REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy 17 de Febrero de 2010 la Audiencia de Presentación del imputado: VICTOR CARMELO LEON FLORES, a quien la Representación fiscal del Ministerio Publico presenta en este acto, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la adolescente MILAGROS DEL VALLE CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, y el imputado VICTOR CARMELO LEON FLORES, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad). A quien se le interroga si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Pública Penal Nª 3 (suplente) de Guardia, Abg. Amagil Colon.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano VICTOR CARMELO LEON FLORES, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Milagros del Valle Caraballo, por los hechos acontecidos en fecha 16 de Febrero del 2010, en horas de la madrugada, cuando se recibió denuncia por parte de la ciudadana Milagros del Valle Caraballo, por ante el órgano policial (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: VICTOR CARMELO LEON FLORES, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, nacido el 14-04-87, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 18.214.168, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Antonia Flores y Alcides León y residenciado en: El Sector del Charcal, Casa N° S/N, a 50 metros del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “me opongo a la pretensión fiscal, Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las acta presentadas por el Ministerio publico no cursa evaluación medica que refleje si la supuesta víctima del presente hecho presente o tenga alguna lesión o hematoma que pueda calificarse como violencia física, además de que no existen plurales elementos de convicción, que acrediten el hecho punible imputado y que además comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito a se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR CARMELO LEON FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Milagros del Valle Caraballo, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Milagros del Valle Caraballo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 16-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Víctor Carmelo León Flores, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR CARMELO LEON FLORES, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, nacido el 14-04-87, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 18.214.168, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Antonia Flores y Alcides León y residenciado en: El Sector del Charcal, Casa N° S/N, a 50 metros del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Milagros del Valle Caraballo, consistente en presentaciones periódicas, cada días (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y medio, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de comunicarse y frecuentar a la victima, la salida de la vivienda común, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: Se niega la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
Numero de Fiscalia 19.F05.2C.0045.10 (I-261.322)
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