REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de 17 de Febrero de 2010, la audiencia de presentación de los imputados YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon.
Seguidamente el Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el 425 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2010, a la 01:00 de la mañana aproximadamente, El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes; en tal sentido ciudadana Juez que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el Primero de ellos dijo llamarse y ser, YULNIO JOSE BRITO GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-08-91, titular de Cédula de Identidad N° 24.841.157, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Yulnio Brito y Jusmila Garcia y domiciliado en el Barrio Guayacán, primera calle, en la esquina de la merendera de la señora Maura, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: No voy a declara, me acojo al precepto, es todo.- Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser, WILLIANS JOSE AGUEY, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-03-83, Indocumentado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marisela Aguey y padre desconocido y domiciliado en el Barrio Guayacán, la invasión, en la calle de la merendera de la señora Maura, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: No voy a declara, me acojo al precepto, es todo, Acto seguido es llamado a declara al Tercero de los imputados quien dijo llamarse y ser, YAIR JOSE SIFONTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-05-85, titular de Cédula de Identidad N° 16.389.598, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Aquiles Velásquez y María Sifontes y domiciliado en Sector las Casita, del Barrio Guayacán, casa Nº 530, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: No voy a declara, me acojo al precepto, es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon; quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal en virtud de la medida cautelar solicitada y solicito que las presentaciones se les imponga cada 30 días en el lugar donde viven por cuanto son de bajos recursos económicos y por último solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los ciudadanos YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES, a quienes se les atribuyó la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración de los imputados, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-02-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como - Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (IAPES) HENRI QUEVEDO, DTGDO (IAPES) JOSE LOPEZ, DTGDO (IAPES) GABRIEL RONDON Y AGENTE (IAPES) ILFREDDY GARCIA, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los imputados YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES, en virtud de haber recibido llamada vía radio , manifestándoles que se trasladaran a la Avenida San Antonio, específicamente al frente de la Estación de Servicio San Antonio, ya que en la misma se estaba suscitando una Riña Colectiva, y al llegar al lugar pudieron constatar que es cierta la información entre 15 y 20, ameritando efectuar varios disparos al aire utilizando conchas de polietileno donde reaccionaron las personas en contra de la comisión policial arrojando algunos objetos contundentes, (piedras y botellas) y a la vez se abalanzaban en contra de la comisión, ameritando utilizar la fuerza y efectuar varios disparos con las armas de reglamento (escopeta) para tratar de persuadir dicha multitud y proteger la integridad física de los funcionarios; logrando retener 03 personas.- cursante al folio 03 y su vuelto; Constancia Medica emitida por el Hospital I Dr. “ Andrés Gutiérrez S, donde se deja constancia que el ciudadano YULNIO JOSE BRITO GARCIA, presenta múltiples heridas por perdigones en región dorsal izquierda y en región del muslo izquierdo, cursante al folio 08.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II Ángel Figueroa y Sub Inspector José Mata, mediante la cual informan sobre la detención de los ciudadanos YULNIO JOSE BRITO GARCIA, WILLIANS JOSE AGUEY y YAIR JOSE SIFONTES, Dejándose constancia que el ciudadano YULNIO JOSE BRITO GARCIA, presenta heridas múltiples en la región dorsal, lado izquierdo y en la región del muslo de la pierna izquierda, producidas por perdigones y el tercero presenta una herida en la cabeza y que luego de realizar llamada telefónica al Área de Análisis y seguimiento estratégico de Información Policial (SIPOL) se les informó que el No poseen solicitud alguna pero que el tercero tiene un registro policial por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, según expediente N° H-301.918 de fecha 27-06-07, Cursante al folio 10 y su vuelto.- Memorandun Nº 9700-184-032, de fecha 16-02-2010, donde se deja constancia que los ciudadanos BRITO GARCIA YULNIO JOSE, y William José Aguey No registran Antecedentes Policiales y que el ciudadano SIFONTE YAIR JOSE, registra antecedente policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, según expediente H-301.918, Cursante al folio 16.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se les acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comisaría Municipal de Valdez,. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: YULNIO JOSE BRITO GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-08-91, titular de Cédula de Identidad N° 24.841.157, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Yulnio Brito y Jusmila Garcia y domiciliado en el Barrio Guayacán, primera calle, en la esquina de la merendera de la señora Maura, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; WILLIANS JOSE AGUEY, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-03-83, Indocumentado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marisela Aguey y padre desconocido y domiciliado en el Barrio Guayacán, la invasión, en la calle de la merendera de la señora Maura, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y YAIR JOSE SIFONTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre , de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-05-85, titular de Cédula de Identidad N° 16.389.598, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Aquiles Velásquez y María Sifontes y domiciliado en Sector las Casita, del Barrio Guayacán, casa Nº 530, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comisaría Municipal de Valdez; todo ello por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de Valdez. Líbrese oficio a la Comisaría Municipal de Valdez a los fines de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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