REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002702
ASUNTO : RP11-P-2009-002702


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, 17 de Febrero de 2010 la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002702, seguido a los imputados: THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ Y JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los imputados, Thommy Rabel Mayz González y José Jesús Gómez Moya (previo traslado de la Policía) el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano no estando presente la victima. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto subsano en este acto el escrito acusatorio, de fecha 22-10-2010, en cuanto a la calificación del delito ya que estamos en presencia del delito de Desvalijamiento de Vehiculo en grado de Frustración, por lo que acuso formalmente en este acto a los ciudadanos THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ Y JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009, ( se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ Y JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. En caso de acogerse el imputados al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el COPP, solicito la imposición de la sentencia condenatoria con inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipos penales que fundamenten la decisión y en el titulo II del Libro Primero del Código Penal y que se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto así como de la decisión del tribunal, a los fines de continuar con la investigación de un tercer sujeto llamado Orlando Moya, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputado quien dijo llamarse como THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.106, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, oficio ayudante de Mecánica, hijo de Rafael Mayz Gamboa, residenciada en Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa N° 11, Cerca de la Iglesia Hirequel, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo. acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.688, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano, oficio Ayudante de Mecánica, hija de José Alberto Gómez y Noris Moya Patiño, residenciada en la Parcela de San Martín, Casa N° S/N, al frente de la bodega de Bruno, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, cuya necesidad y pertenencia radica en demostrar la solvencia moral de mi defendidos, y solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto, en caso de que el tribunal decrete la apertura a juicio y en base al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendidos aun cuando renunciare a ellas, solicito al tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por la defensora privado y lo expuesto por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal la cual fue subsanada en este acto por el representante fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 10-12-2009.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada una de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el primero de los acusados THOMMY RABEL MAYZ GONZALE, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los imputados JOSE JESÚS GOMEZ MOYA quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.


Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: Vista la admisión de hechos de manera voluntaria sin coacción por parte de mis defendidos solicito se le apliquen las atenuantes y las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 74 y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ Y JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ Y JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual los imputados admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano establece para el delito de Desvalijamiento de Vehiculo en grado de frustración, una pena comprendida entre de cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de seis (06) años de prisión, y por cuanto el delito es de frustración que es un tercio de la pena, la pena a aplicar es de cuatro años, y luego de aplicar los atenuantes y la rebaja correspondiente a un tercio de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se acuerda la modificación de la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados por la medida cautelar solicitada por la defensa, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Con la anuencia de la Representación Fiscal, en este acto. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos THOMMY RABEL MAYZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.106, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, oficio ayudante de Mecánica, hijo de Rafael Mayz Gamboa, residenciada en Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa N° 11, Cerca de la Iglesia Hirequel, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y JOSE JESÚS GOMEZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.688, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano, oficio Ayudante de Mecánica, hija de José Alberto Gómez y Noris Moya Patiño, residenciada en la Parcela de San Martín, Casa N° S/N, al frente de la bodega de Bruno, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. Así mismo se modifica la medida de privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados por una medida menos gravosa como es la medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese boleta de libertad de los imputados y remítase oficio a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE