REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004436
ASUNTO : RP11-P-2008-004436


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día de 17 de Febrero de 2010 la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004436, seguido al imputado: ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNÁNDEZ, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Publico Penal Abg. Sandra Kassis el imputado Eligio Alberto Amundarain Hernández. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente en este acto al ciudadano ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNÁNDEZ, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer y Ultimó aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el traficó y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre del 2008, ( se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eligio Alberto Amundarain Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y el Tribunal competente dicte sentencia condenatoria por ser autor responsable del delito que se le imputa, y que se me expidan copias simples del acta que conforman el presente asunto, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse como ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.927.338, venezolano, de 39 años de edad, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, oficio agricultor, hijo de Nelly Josefina Hernandez y Sergio Mundarain Rodrigues, residenciada en Carretera Nacional la Vivienda, caserío los Palmares, Casa N° S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa y decrete la apertura a juicio y esta defensa se une al principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendidos aun cuando renunciare a ellas, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por la defensora publica y lo expuesto por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y aplicando el principio de comunidad de Pruebas; negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 20 de Diciembre del 2008. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada una de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNANDEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNÁNDEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNÁNDEZ, a quien el fiscal acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer y Ultimó aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el traficó y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis(06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos se le hace la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en el presente caso la pena de Cuatro (04) años de prisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ELIGIO ALBERTO AMUNDARAIN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.927.338, venezolano, de 39 años de edad, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal, oficio agricultor, hijo de Nelly Josefina Hernández y Sergio Mundarain Rodrigues, residenciada en Carretera Nacional la Vivienda, caserío los Palmares, Casa N° S/N, cerca de la escuela, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer y Ultimó aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el traficó y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y en virtud que dicho acusado se encuentra en libertad, se mantiene hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE