REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002246
ASUNTO: RP11-P-2009-002246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Celebrada Como ha sido el día 9 de Febrero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Jueza, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002246, seguido las imputadas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, la defensora publica penal N° 04 Abg. Amagil Colon (quien defiende a la imputada Esther Rosal) las imputadas: Ana Luisa Zorrilla Fermín y Esther María Rosal Martínez (previo traslado) y el defensor privado Abg. Miguel Malave (quien defiende a la Imputada Ana Luisa Zorrilla). Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio de fecha 02-12-2009, donde esta Fiscalia procede a acusar formalmente a los ciudadanos: ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así como por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos que sucedieron en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde (se deja constancia que el fiscal procedió a realizar una narración breve de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. De igual forma solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye a cada una de las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera de ellos dijo ser y llamarse: ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, nacida en fecha: 07-08-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Adalhilza Martínez y Luís Manuel Rosales y domiciliada en: Barrio Areo, calle principal, casa s/n, frente al Hotel el Yunque, hacia el cerro, cerca de la estación El Yunque, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas; quien dijo ser y llamarse ANA LUISA ZORRILLA DE FERMÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, nacida en fecha: 25-07-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio del Obrera, hija de Carmen Zorrilla y Rosendo Lárez y domiciliada en: Barrio Areo, calle principal, hacia el cerro, cerca de la estación El Yunque, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon (quien defiende a la imputada Esther Rosal), quien expuso: La defensa solicita que se desestime la acusación presentada en fecha 02-12-2009, por la representación fiscal ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para acreditarle responsabilidad penal a mi representada, por lo que solicito se acuerde el sobreseimiento de la misma. Ello de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del COPP, Asimismo de ser aperturado el presente juicio oral y publico, solicito a este Juzgado sean admitidas la pruebas promovidas por esta defensa, en tiempo oportuno, por ser la misma legales, y pertinente para el desarrollo del mismo. Asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, basado en el principio de comunidad de pruebas, siempre y favorezcan a mi defendido, Asimismo solicito la revisión de la medida Privativa de libertad de mi representada por una medida menos gravosa, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave (quien defiende a la Imputada Ana Luisa Zorrilla), quien expuso: visto el escrito acusatorio del fiscal, esta defensa solicita no sea admitida la presente acusación ya que el mismo no presenta como fueron los hechos en su tiempo modo y lugar como fue detenida mi defendida, en virtud que no existir suficiente elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal a mi representado. Por lo que esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio público, así como las presentadas por la defensa basándome en la comunidad de las pruebas, de ser aperturado el juicio oral y público, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de droga Abg. Jorge Sayegh, así como la declaración de las imputadas y lo expresado por cada una de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así como por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se niega la desestimación de la acusación solicitada por ambas defensas. De igual manera se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra a la primera de las imputadas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN, ya identificada, quien expone: No deseo admitir los hechos, me quiero ir a Juicio; es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la segunda de las imputadas ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, ya identificada, quien expone: No deseo admitir los hechos, me quiero ir a Juicio; es todo.
DISPOSITVA
En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que las imputadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a las ciudadanas ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, nacida en fecha: 07-08-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Adalhilza Martínez y Luís Manuel Rosales y domiciliada en: Barrio Areo, calle principal, casa s/n, frente al Hotel el Yunque, hacia el cerro, cerca de la estación El Yunque, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANA LUISA ZORRILLA DE FERMÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, nacida en fecha: 25-07-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio del Obrera, hija de Carmen Zorrilla y Rosendo Lárez y domiciliada en: Barrio Areo, calle principal, hacia el cerro, cerca de la estación El Yunque, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así como por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde, presuntamente, cuando funcionarios de la policía se trasladaron al barrio Areo, tras de recibir llamada telefónica de un representante del Consejo Comunal, quien indico que en dicho sector, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que al trasladarse al referido lugar, avistaron a un ciudadano que al avistar la presencia policial emprendió huida en veloz carrera, por lo que procedieron a perseguirlo pasando por una de las residencia que allí se encuentra específicamente por una residencia pintada de color beige, con puerta de color blanco, se observaron a dos ciudadana sentadas en el suelo, del primer cuarto, donde vieron objetos de los utilizados para la preparación y distribución de Sustancia Estupefacientes. Se realizo inspección corporal a cada una no incautándoseles ningún objeto, sin embargo se pudo incautar en el suelo del primer cuarto un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo en su interior, de una sustancia verde de la cual se presume sea droga denominada marihuana, un colador, un rollo de materia sintético, un rollo de papel de aluminio, dos bolsas de material sintético, en el segundo cuarto de la referida vivienda, específicamente encima de la cama, se incauto una panela de la droga denominada Marihuana, y tres cartucho de escopeta, calibre 12 mm de plomo, de color blanco. Este Tribunal estima procedente en el presente caso, que las acusadas permanezca privadas de su libertad, considerando este tribunal que aun se mantiene los supuesto que originaron la misma. Se niega la solicitud de las defensa en cuanto la Revisión de la Medida que pesa sobre las referidas ciudadanas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|