REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000256
ASUNTO: RP11-P-2010-000256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERA

VICTIMA: CALIXTO NARVAEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JUNIOR TOLEDO

DELITO: HURTO SIMPLE.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Calixto Narváez. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Calixto Narváez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Publica Penal. Finalmente, oído lo expuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en cuanto a la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº RJ11OFO200900808, por el delito de Hurto Simple; es este Tribunal, revisado el presente asunto, y constatado que efectivamente el imputado de autos se encuentra solicitado por el mencionado Tribunal, Acuerda: Dejar al ciudadano Junior Toledo, detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la Orden del Tribunal Quinto de Control, y así se decide.



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, venezolano, natural de Marabal, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.163, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-11-1985, hijo de Rosa Bonifacia Barreto y Ubenal José Toledo Barreto, y con domicilio en el Sector El Cementerio, pasando Marabal, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Calixto Narváez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda dejar al imputado detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris el Régimen de Presensación Impuesto. Están las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control, participándole que el Ciudadano JUNIOR JOSE TOLEDO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.163, se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad a su disposición, en virtud de la Orden de Captura que pesa sobre el mismo, emitida por dicho Tribunal, según oficio Nº RJ11OFO200900808, por el delito de Hurto Simple. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.