REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000255
ASUNTO: RP11-P-2010-000255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: SALVADOR GIANGRECO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oídos los argumentos esgrimidos por el Defensor del imputado, quien solicita al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa para su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual; aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; en consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público; imponiéndole al mismo, la Medida consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses. Así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.673, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha: 02-10-80, hijo de Juan Giangrego y Mari Luciani y con domicilio en la Avenida Perimetral, Residencias TH, piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses; así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público; por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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