REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000232
ASUNTO: RP11-P-2010-000232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: LENTRIS HERNANDEZ

DEFENSOR: Abg. LUIS LEAL

IMPUTADO: DANNY ROMERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, Abogada Cristina Mijares, en contra del imputado DANNY JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, así como lo manifestado por el Defensor Privado, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENTRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el imputado posee un domicilio estable, aunado al hecho que la posible pena a imponer no es de gran magnitud, por lo que no se presume peligro de fuga; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3. Asimismo, se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, las previstas en el artículo 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LENTRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO. En consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, ni por si, ni por terceras personas, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero nacido en fecha 18-12-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.487, de oficio Albañil, hijo de Adrián Romero y Solangel Velàsquez, y residenciado en el Callao de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENTRIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se decreta la flagrancia, y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas.