REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000039
ASUNTO: RP11-P-2010-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: (identidad omitida Art. 65 LOPNA)
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: ESNEIRI JOSÈ ALFONZO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESNEIRI JOSÈ ALFONZO DÌAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa; ya que a criterio de quien decide, la acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado ESNEIRI JOSÈ ALFONZO DÌAZ “No deseo Admitir los hechos”. En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido al ciudadano ESNEIRI JOSÈ ALFONZO DÌAZ; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y a si decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la apertura a juicio oral y privado, en el presente asunto seguido al ciudadano ESNEIRI JOSÈ ALFONZO DÌAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.744, nacido en fecha 23-08-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Estilita Dìaz y Neris Alfonzo, y domiciliado en la Avenida Universidad, Casino Militar, Cabaña Nº 05, Cumanà y/o Monacal de San Antonio, entrada de la Capilla Vía Plan Cuarto, Irapa Municpio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2006, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, cuando presuntamente el ciudadano Esneiri Alfonzo, se introdujo en el cuarto de habitación de la adolescente cuya identidad se omite, quien se encontraba descansando, se montó encima de ella, e introdujo su pene dentro de las piernas de ésta. Remítase la causa a la Fase de juicio en su debida oportunidad. Están las partes notificadas de la presente decisión.
|