REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002362
ASUNTO: RP11-P-2009-002362
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL PRIMERO (E)

VICTIMA: JEPSI GUTIERREZ

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: JENNIFER FERMIN

DELITO: HURTO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, abogada Ubencia Quijada; oída la admisión de hechos realizada por la imputada Jennifer del Valle Fermín, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal se le imputa a la ciudadana Jennifer del Valle Fermín, ampliamente identificada en actas, la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 452 numeral 4, ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jepsi Gutiérrez; imputación ésta sobre la cual, la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la referida ciudadana, del siguiente modo: El articulo 452 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Agravado, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio; el cual para el presente caso es de Cuatro (04) Años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que la imputada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; no obstante se observa, que presenta diversos registros policiales, por lo que siendo la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad; en atención a que en el presente caso no se ejerció violencia sobre las personas, queda la pena definitiva a Imponer en Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana Jennifer del Valle Fermín, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.502, natural de Carúpano, soltera, de profesión no definida, nacida en fecha 19 de abril del año 1983, hija de Cleotilde Fermín y de Roberto Jiménez, residenciada en Calle Primero de Mayo, casa s/n, Urbanización Primero Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 452 numeral 4, ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Jepsi Gutiérrez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase