REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001920
ASUNTO: RP11-P-2007-001920
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL PRIMERO (E)

VICTIMA: JUAN PINTO

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
Abg. GUALBERTO RIOS

IMPUTADOS: DANIEL BETANCOURT
DARIO RAMOS
ANDRI SUNIAGA
REINALDO SUNIAGA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por los Defensores, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANIEL RAMÓN BETANCORT, DARIO RAFAEL RAMOS, ANDRI RAFAEL SUNIAGA y REINALDO GREGORIO SUNIAGA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL PINTO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y Sobreseimiento de la Causa, realizado por las Defensas. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado DANIEL RAMÓN BETANCORT: “No deseo Admitir los hechos”. Por su parte el imputado DARIO RAFAEL RAMOS, expuso: “No deseo Admitir los hechos” El imputado ANDRI RAFAEL SUNIAGA manifestó: “No deseo Admitir los hechos”, y por último el imputado REINALDO GREGORIO SUNIAGA, expuso: “No deseo Admitir los hechos”. En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos DANIEL RAMÓN BETANCORT, DARIO RAFAEL RAMOS, ANDRI RAFAEL SUNIAGA y REINALDO GREGORIO SUNIAGA; por la presunta comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL PINTO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de junio del 2007, en horas de la noche, cuando presuntamente los imputados de autos, robaron un vehículo propiedad del ciudadano Juan Manuel Pinto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y a si decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la apertura a juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL RAMÓN BETANCOURT CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.727, de 30 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Páez, casa N° 57, Valle Nuevo, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; DARÍO RAFAEL RAMOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.825, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Las Quebrada, casa N° 32, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; ANDRI RAFAEL SUNIAGA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.163.687, de 30 años de edad, soltero, residenciado en Las Colinas de Curacho, Calle Principal, casa s/n, San Martín, Carúpano, Estado Sucre, y REINALDO GREGORIO SUNIAGA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.935.024, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la entrada de Las Colinas de Curacho, casa s/n, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL PINTO. Remítase la presente causa a la Fase de juicio en su debida oportunidad. Están las partes notificadas de la presente decisión.