REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000224
ASUNTO: RP11-P-2010-000224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. DOANALMY ROMAN

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: MILAGROS RODRIGUEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: FRANCISCO MUJICA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares. Asimismo, lo declarado por el imputado; los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO LUIS MUJICA FIGUEROA, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro meses y quince días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal. Asimismo, se Acuerda la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la referida ley, vale decir: 1.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad sobre el mismo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. 3.- Se prohíbe al presunto agresor ejercer nueva violencia en contra la victima, así como incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima. Se Declara la Flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS MUJICA FIGUEROA, quien es venezolano, natural de esta cuidad, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido el día: 19-11-1967, de oficio Herrero, titular de la cédula de identidad numero: V-9.450.517, soltero, hijo de Francisco Mújica y Dominga de Mújica, y residenciado en el sector Macarapana, calle la Estancia Nº 09 de esta Ciudad, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro Maria Rodríguez. Asimismo, se decretan y ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, antes señaladas. Se Declara la Flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad.