REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000223
ASUNTO: RP11-P-2010-000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. JENNYS MATA

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JUAN CARLOS MANZANARES

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS MANZANARES ARAY, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MANZANARES ARAY Z, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS MANZANARES ARAY, venezolano, soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.587.332, de profesión u oficio: indefinida, nacido en fecha 24-01-1.992, de 18 años de edad, hijo de Carlos Manzanares y Marbelis Aray, y domiciliado en El Sector Virgen del Valle, Calle 03, casa s/n, Playa Grande. Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo, se le prohíbe al referido ciudadano, portar y ocultar ilícitamente armas de fuego; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones a nivel de sistema.