REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000230
ASUNTO: RP11-P-2010-000230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JENNYS MATA
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: ELLOS MISMOS
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: WILLIAN VALERIO
JEAN CARLOS VALERIO
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: WILLIAN JOSÉ VALERIO DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.626.373, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 05-08-84, hijo de Pura Díaz y Hernán Valerio, y con domicilio en: El Sector San Antonio, casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y JEAN CARLOS VALERIO DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.626.374, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 09-10-1985, hijo de Pura Díaz y Hernán Valerio, y con domicilio en El Sector San Antonio, casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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