REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000229
ASUNTO: RP11-P-2010-000229
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JENNYS MATA
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: WILLIAM LEON
OSMAR LEON
PETRA GUILARTE
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE . . SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PSICOTROPICAS. OCULTAMIENTO
DE ARMA DE FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados WILLIAM JOSÉ LEÓN GUILARTE, PETRA MARITZA GUILARTE y OSMAR ANTONIO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; oída la declaración de los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Este Tribunal observa: En el presente caso, ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Copia de la Orden de Allanamiento o Registro de Morada, expedida en el presente asunto, en fecha 29 de enero del año en curso. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 29 de Enero del año en curso, suscrita por los funcionarios García Isasis Freddy, Jaramillo Coa Edilberto, Alcántara Salazar Jonny, Oliver Rojas Hernán, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78. Tercera Compañía, Comando Irapa; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; pues en la referida acta los funcionarios dejan constancia, que el día 29 de Enero del año en curso, a las 11:30 de la noche, se trasladaron a la calle Anzoátegui del Municipio Mariño del Estado Sucre, casa s/n, color naranja, rejas blancas, donde habita la ciudadana conocida como Petrica, y practicaron una visita domiciliaria en el referido inmueble; localizando en el último cuarto arriba de un televisor, un bolso tipo Koala, de color verde oliva, el cual en su interior tenía un (01) arma de fuego, de fabricación casera tipo chopo, y en uno de los bolsillos laterales, seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana. De igual manera, dejan constancia que localizaron un paquete, contentivo de Ochenta billetes, de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, para un total de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs F.4000,oo); y un paquete de Cincuenta billetes, de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, para un total de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F 500,oo). De las Actas de Entrevistas, rendidas ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos Wolfgan Brito, Pedro Gómez y Luís Aguilera, quienes participaron como testigos en el presente procedimiento. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de Enero del año en curso, suscrita por los funcionarios García Isasis Freddy, Jaramillo Coa Edilberto, Alcántara Salazar Jonny, Oliver Rojas Hernán. Del Acta de Registro de Cadena y Custodia; donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Del Acta de Aseguramiento y Pesaje de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero del año en curso, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego y a dos cartuchos. Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño social causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Igualmente, es factible que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se estiman acreditados los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de juzgamiento en libertad, este es uno de los supuestos de excepción, consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Se acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos OSMAR ANTONIO LEÓN, venezolano, de 50 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Gilso Zusanta y Sofía León, domiciliado en Calle Anzoátegui, Nº 57 Municipio Mariño del Estado Sucre, WILLIAM JOSÉ LEÓN GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Petra Guilarte y Osmar Antonio León, domiciliado en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre y PETRA MARITZA GUILARTE, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad numero 6.642.528, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulogio Betancourt y Rosa María Guilarte, domiciliada en Irapa, Calle Anzoátegui, Casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
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