REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000227
ASUNTO: RP11-P-2010-000227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA

FISCAL: Abg. JUAN BASTARDO
FISCAL DE AMBIENTE

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. JOSE ALCALA
Abg. RAMÓN MARIN

IMPUTADOS: ALEXANDER MALAVE
JESUS CABRERA

DELITO: TRANSPORTE INADECUADO DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Ambiental, abogado Juan Carlos Bastardo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados ALEXANDER DEGLIS MALAVE VASQUEZ y JESUS EDUARDO CABRERA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Transporte Inadecuado de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado, abogado Josè Alejandro Alcalà, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Transporte Inadecuado de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29 de Enero del año 2.010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ALEXANDER DEGLIS MALAVE VASQUEZ y JESUS EDUARDO CABRERA GOMEZ, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; en consecuencia, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Alexander Deglis Malave Vázquez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.750, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 06/10/1991, hijo de Alexander José Malave Salazar e Iris Josefina Vázquez Mata, y con domicilio en El Morro de Puerto Santo, Calle Principal, cerca de la panadería El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Jesús Eduardo Cabrera Gómez, venezolano; de estado civil casado, titular de la cedula de identidad: 18.592.080; de profesión u oficio: Obrero, hijo de Noelia del Valle Gómez Blanco y Jesús Cabrera Salazar, domiciliado en Río Caribe, Calle Regeneracion, casa Nº 5 Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de Seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Transporte Inadecuado de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.