REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000388
ASUNTO: RP11-P-2010-000388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
DEFENSOR: Abg. AMAURIS RIVERO
IMPUTADO: JESUS SOJO VIVAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE HURTO O . ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESUS ALCIDES SOJO VIVAS, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensor del imputado, abogado Amauris Rivero, quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JESUS ALCIDES SOJO VIVAS, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud Fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el mismo es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, resulta procedente Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, concretamente la consagrada en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESUS ALCIDES SOJO VIVAS, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de oficio: Taxista, titular de la cedula de identidad Nº 17.977.082, de estado civil soltero, nacido en fecha 20 de abril de 1987, hijo de Livians Vivas y de Alcides Sojo y domiciliado en Rio Caribe, Sector la Gloria, Calle Guasdualito, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones, cada ocho días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; así como la prohibición de salida del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal las acuerda e insta a las partes, para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
|