REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000386
ASUNTO: RP11-P-2010-000386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL TERCERO

VICTIMA: JOYSE BASANTA

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADOS: JHONNY RAVELO
YESSICA BRITO

DELITOS: VIOLENCIA FISICA,
LESIONES DEL TIPO BASICO.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Daniela Aguilar, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JHONNY JOSE RAVELO MUJICA y YESSICA DEL JESUS BRITO GEROME, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos. De igual manera, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JHONNY RAVELO, en perjuicio de la ciudadana JOYSE KELVI BASANTA GUERRA, y del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente por la ciudadana YESSICA BRITO, en perjuicio de la ciudadana JOYSE KELVI BASANTA GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente.
Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHONNY JOSE RAVELO MUJICA y YESSICA DEL JESUS BRITO GEROME, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 26-02-2010, rendida por la ciudadana Joyse Basanta Guerra, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía. Constancia Medica, expedida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutierrez”, Guiria Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana Joyse Kelvi Basanta Guerra, titular de la cédula de identidad Nª 17.695.167, ingresó por amenaza de parto prematuro de 32 semanas. Acta Policial, de fecha 26-02-2010, suscrita por Fernando Moreno, funcionario adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía. Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Fiore Incola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos Jhonny José Ravelo Mújica, y Yessica del Jesús Brito Gerome y que luego de realizar llamada telefónica al Área de Análisis y seguimiento estratégico de Información Policial (SIPOL), se le informó que los mismos no registran solicitud policial. Memorandum N° 9700-184-s/n, de fecha 27-02-2010, suscrito por el Licenciado William José Rincones, Jefe Sub Delegación Estadal Guiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual solicita, se sirvan practicar examen médico a la ciudadana Joyse Kelvi Basanta Guerra, titular de la cédula de identidad Nª 17.695.167. Memorandum N° 9700-184-057, de fecha 26-02-2010, suscrito por el TSU Carlos Vidal, Agente III Jefe ( E) del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que los ciudadanos Jhonny José Ravelo Mújica, y Yessica del Jesús Brito Gerome, no registran Antecedentes Policiales. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JHONNY JOSE RAVELO MUJICA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: Estudiante, nacido en fecha 14 de Mayo de 1985, titular de la cédula de identidad N° 17.317.689, hijo de José Félix Ravelo y Sidra Mújica, residenciado en Santa Eduviges, Calle Principal, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOYSE KELVI BASANTA GUERRA, y a la ciudadana YESSICA DEL JESUS BRITO GEROME, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil: soltera, de oficio: Estudiante, nacida en fecha 11 de enero del año 1982, titular de la cédula de identidad N° 20.565.492, hija de Erminia Gerome y Florencio Brito, residenciada en Guayacán, Calle Principal, casa s/n, Santa Eduviges, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOYSE KELVI BASANTA GUERRA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando de las presentaciones impuestas a los imputados. Se ordena librar oficio junto con boletas de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Están las partes notificadas. Cúmplase.