REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-00385
ASUNTO: RP11-P-2010-00385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: ADOLFO GALLARDO
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: JESUS ROWUHIS MARQUEZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR
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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien requiere al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ROWUHIS MARQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo Luís Gallardo Guerra. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Ubencia Miguelina Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor o participe del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 25 de Febrero del año en curso, donde el funcionario Jesús Molina, adscrito a la Policía Municipal Comunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia Común, de fecha 25 de febrero del año en curso, rendida por la víctima, ante la Policía Municipal Comunal de Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Febrero del año en curso, suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 078-10, donde se describe la evidencia incautada en el presente procedimiento. Acta de Inspección N° 290, de fecha 25 de Febrero del año en curso, realizada en el lugar del suceso. Memorandum N° 9700-226-213, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos, por los delitos de robo y Hurto. Avalúo Real N° 012, de fecha 25 de febrero del año en curso, practicada a un equipo de sonido para vehículo automotor.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de tres años en su límite máximo, así como por la conducta predelictual del imputado de autos, quien posee diversas entradas policiales por el delito de hurto. De igual manera, existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el imputado podría influir sobre la víctima, para que ésta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales resulta procedente la Decretar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; ordenándose que el presente asunto se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ROWUHIS MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.856.013, de profesión u oficio obrero, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-11-1978, hijo de Lelys Teresa Márquez y Luís Salazar y domiciliado en el Guayacán del Pescado, casa N° 23, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADOLFO LUÍS GALLARDO GUERRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al imputado de autos y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica del examen médico forense al imputado de autos, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase.
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