REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000384
ASUNTO: RP11-P-2010-000384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADOS: SAMUEL UGAS
ENDAR SANCHEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados SAMUEL JOSUE UGAS RODRIGUEZ y ENDAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor de los imputados, abogado Miguel Malavé, quien no se opone a la solicitud Fiscal. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25 de Febrero del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados SAMUEL JOSUE UGAS RODRIGUEZ y ENDAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud Fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que los mismos son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAMUEL JOSUE UGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.540.656, nacido en fecha 24-09-1989, hijo de Gustavo Ugas y Zenaida Rodríguez, de 20 años de edad, y domiciliado en Calle Los Cocos, Sector El Natin, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ENDAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.815, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Aracelis Rodríguez y José Sánchez, de 21 años de edad, y domiciliado en Calle Los Cocos, casa s/n, a tres casa de la cancha de esa localidad, Playa Grande, Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Se acuerda dejar asentado en el Sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas por este Tribunal. Están las partes notificadas. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.