REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003406
ASUNTO: RP11-P-2006-003406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMAS: NEIVIS MORAO
HECTOR MORAO
DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: ALVARO GOMEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Revoque la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra del imputado de autos, y en su lugar Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ÁLVARO LUÍS GÓMEZ CAMPO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neivis Margarita Morao. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Publica Penal del imputado, abogada Ubencia Quijada, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ÁLVARO LUÍS GÓMEZ CAMPOS, es autor o partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso, por el delito imputado por la Representación Fiscal no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el mismo posee un domicilio estable; razones por las cuales resulta procedente la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra del imputado de autos, y Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, sustituye la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra del imputado de autos, y Decreta Medida Cautelar Sustituta a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Álvaro Luís Gómez Campo, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 11-10-84, hijo de Cruz Mórela Campos y Oscar Gómez de Concepción, y con domicilio en Guayacán de la Flores Sector 2, calle 7, vereda 54, Casa N° 4, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neivis Margarita Morao; consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; así como la prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Están las partes notificadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
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