REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000381
ASUNTO: RP11-P-2010-000381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. NEREIDA ESTABA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JOSE LUGO
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: MARCELINO MATA
DELITO: INCENDIO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado MARCELINO ANTONIO MATA SALAZAR, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Privado, abogado Miguel Malavé, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; lo declarado por el imputado Marcelino Antonio Mata Salazar, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INCENDIO A NAVES, previsto y sancionado en el artículo 349 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 354 y 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Del Valle Lugo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Marcelino Antonio Mata Salazar, es partícipe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Febrero del año 2010, suscrita por el PTTE. José Espinoza Chaurán, S/AY.Domingo Rafael Maican, SM/2 Rolls Chacón José y S/2 Rolón Chaco Leonel, adscritos al Destacamento N° 78. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Carúpano, Estado Sucre; en la referida acta, el PTTE. José Espinoza deja constancia, que siendo las 7:30 horas de la mañana del día 24 de febrero del año 2010, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Adelso Yepez Pérez, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, con Sede en Carúpano, Estado Sucre, se constituyó en Comisión, en compañía del S/AY. Domingo Rafael Maican, SM/2 Rolls Chacón José y S/2 Rolón Chaco Leonel, en vehículo militar, con la finalidad de procesar información sobre el cierre de la vía que conduce desde Carúpano a la Población de Río Caribe. Que una vez llegada la comisión al Sector del Morro de Puerto Santo, se entrevistaron con los ciudadanos que se encontraban en el mencionado cierre; quienes le manifestaron que querían una reunión con los cuerpos de seguridad y con el ciudadano Alcalde del Municipio; por lo que se trasladaron a la Alcaldía del Municipio Arismendi con Sede en Río Caribe, Estado Sucre, donde se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Lugo, manifestando que el cierre de la vía se debía, a que en la noche del día Martes, aproximadamente a las 19:30 horas, fueron sometidos por un grupo de veinte sujetos armados de la población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, los cuales se desplazaban en seis embarcaciones tipo peñero, en el sector de Guarataro, quienes lo despojaron de su embarcación, la cual se encontraba en faena de pesca, siendo quemada la misma, por lo que se tuvieron que transbordar a una embarcación de la población del Morro de Puerto Santo. Asimismo deja constancia el PTTE. José Espinoza Chaurán, que a las 2:00 horas de la tarde salieron a la Población de San Juan de las Galdonas, con la finalidad de verificar la información, procediendo el referido ciudadano a identificar las embarcaciones, señalándolas como las embarcaciones que usaron los agresores en su contra; motivo por el cual se procedió a la retención de las mismas. Que posteriormente a las 4:00 horas de la tarde se trasladaron a la Población de Guarataro, con la finalidad de ubicar al propietario de las mencionadas embarcaciones, manifestándole en el sector que no sabían quién era; presentándose un ciudadano quien se identificó como Marcelino Antonio Mata Salazar, quien dijo ser el propietario de dos embarcaciones; a quien se le informó sobre la situación que presentaban las mismas, informándole posteriormente al referido ciudadano que quedaría detenido, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contra la Propiedad. Ello igualmente se evidencia, de las Actas de Retención y Depósito de las embarcaciones involucradas en el presente asunto. Del Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 25 de Febrero del año en curso, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada Elvismary Hernández. Del Acta de Denuncia Común, de fecha 24 de Febrero del año 2010, rendida por el ciudadano José del Valle Lugo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en atención a que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Ministerio Público; específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de dos fiadores, de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano Manuel Reyes Martín; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Marcelino Antonio Mata Salazar, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.378.494, de estado civil soltero, de oficio Chofer, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, hijo de Antonio Mata y Ramona Salazar, y domiciliado en la entrada de Guarataro, Calle Principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A NAVES, previsto y sancionado en el artículo 349 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 354 y 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Del Valle Lugo. En tal sentido, una vez materializada la fianza respectiva, el imputado cumplirá con un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedará detenido el imputado de autos hasta tanto se materialice la fianza respectiva.
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