REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002694
ASUNTO: RP11-P-2009-002694
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. JENNYS MATA

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad Omitida. Art. 65 LOPNNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ELVIS JHOAN PACHECO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el imputado ELVIS JHOAN PACHECO; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ELVIS JHOAN PACHECO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imputación sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa ofrecida por el imputado a la víctima, la cual fue aceptada por ésta, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerle el Tribunal; lo cual contó con el visto bueno del Ministerio Público; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, y establecer como condiciones a cumplir, durante el plazo de Un (01) año al imputado, las siguientes: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Prohibición de maltratar verbal o físicamente a la víctima. TERCERA: En caso de cambio de residencia, notificar de ello al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto seguido al imputado ELVIS JHOAN PACHECO, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.563.167, soltero, de oficio: estudiante, hijo de Moreira Pacheco y Geraldo Charles, residenciado en el Nueva Guiria, calle Nº 04, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), imponiéndole como condiciones al imputado por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Prohibición de maltratar verbal o físicamente a la víctima. TERCERA: En caso de cambio de residencia, notificar de ello al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata