REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000367
ASUNTO: RP11-P-2010-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADOS: ANTONY MARCANO
JORGE VIÑOLES
DELITO: CONTRABANDO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ANTONY JOSE MARCANO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, oída la exposición realizada por la Defensora Privada Penal, abogada Lovelia Marcano, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; arguyendo la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Finalmente, oída la declaración rendida en sala por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores o partícipes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian: Del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía con Sede en Guiria, en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Acta de Registro de Cadena de Custodia, emanado del Destacamento Regional Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde informan sobre la mercancía decomisada en el presente procedimiento, señalando que la misma se refiere a doscientos ochenta y dos (282) sacos de ajos, de 8,5 Kilogramos cada uno, para un total aproximado de 2.397 kilogramos. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, de las evidencias físicas y hace la respectiva reseña de los imputados. Del Memorandum sin número, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que los imputados de autos no registran entradas policiales.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los funcionarios, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ANTONY JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 19.190.676, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.676, hijo de Nelson Marcano y Lovelia Cedeño y domiciliado en el sector San Martín, Calle 9 de abril, casa sin número, cerca de la bodega de Aquiles, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JORGE VIÑOLES RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15/04/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.100, hijo de Epifanio Rafael Viñoles y Petra Ramos y domiciliado en el Sector San Martín, Calle Principal, casa Nº 05, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad; ello en virtud de la situación de Huelga Penitenciaria existente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Ahora bien, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pone a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara SENIAT, la mercancía incautada, consistente en Doscientos ochenta y dos (282) sacos de ajo, con un peso bruto aproximado de 2.397 kilogramos, a los fines legales consiguientes; en tal sentido líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde los imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado.
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