REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000363
ASUNTO: RP11-P-2010-000363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMAS: ALFONZO GRATEROL
ISIDRO RODRIGUEZ
JESUS FIGUERA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: JOHAN ORTEGA
JHOLVIS DÍAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO
. DE TENTATIVA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Cristina Mijares, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jhoan Bautista Ortega Jiménez y Jholvis Leonardo Díaz Marcano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Alfonzo Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figuera; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaración rendida por los imputados; éste Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera quien decide, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 20 de Febrero del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 20 de febrero del año 2010, donde el funcionario Cruz López, adscrito a la Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Bermúdez del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Alfonzo Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figueras, en fecha 20 de Febrero del año 2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes son contestes en señalar, que tres sujetos armados con una escopeta y bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlos de sus pertenencias, el día 20 de febrero del año en curso, a las cuatro de la tarde aproximadamente, en la vía de 5 de julio a la entrada del Barrio Puchuruco. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica N° 262, de fecha 20 de febrero del año 2010, realizada en el lugar del suceso. Del Memorandum N° 97000-226-187, de fecha 20-02-2010, donde se deja constancia que el imputado Jholvis Díaz no presenta registros policiales, mientras que el imputado Jhoan Ortega presenta registro policial por drogas.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan no solo contra la propiedad, sino además contra la integridad de las personas. Asimismo, es probable que los imputados pueda influir sobre las victimas, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Pública; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagradas en nuestra legislación. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.927.081, nacido en fecha 12-10-88, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, de 21 años de edad, y domiciliado en Puchuruco, Calle Principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Camucha, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; y JHOLVIS LEONARDO DÍAZ MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Contracción, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.290, nacido en fecha 31-03-89, hijo de Josefina Díaz Marcano, de 20 años de edad, y domiciliado en: Puchuruco, Calle Principal, Casa N° 54, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Alfonzo Graterol, Isidro Rodríguez y Jesús Figuera. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
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