REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000361
ASUNTO: RP11-P-2010-000361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. YLLEN REYES
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADOS: YENIS SALAZAR
SILVINO SALINAS
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas, abogado Jorge Sayegh; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YENIS VERONICA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y SILVINO WILFREDO SALINAS, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, oída la exposición realizada por el Defensor Privado Penal, abogado Miguel Malavé, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; arguyendo la ausencia de presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso. Finalmente, oída la declaración rendida en sala por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 20 de Febrero del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados Yenis Veronica Salazar y Silvino Wilfredo Salinas, son autores de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, los cuales se desprenden: Del Acta Policial, de fecha 20 de Febrero del año 2010, donde el funcionario Félix Cárdenas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Arismendi, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, exponiendo, que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde del día 20 de febrero del año en curso, procedió a conformar comisión policial a su mando, con el propósito de llevar a cabo un allanamiento, según orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Quinto de Control, en una casa, ubicada en la Calle Principal de la recta de la llanada de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde residen los ciudadanos Wilfredo Salinas y Jenny Salazar; por lo que procedió a realizar el allanamiento en el referido inmueble, en compañía de otros funcionarios policiales y de testigos; siendo el caso, que al realizar la revisión en el mencionado inmueble, encontraron en la primera habitación, encima de una mesa de noche, la cantidad de sesenta y un bolívares fuertes (BS.F 61,00). Al revisar la segunda habitación, se pudo encontrar en el piso, debajo de la cama, un envase transparente, contentivo en su interior de doce envoltorios, de la presunta droga denominada marihuana. De igual manera deja constancia, que se localizó en el techo de un corral que se encuentra en la parte posterior de la casa, un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo presuntamente de soda, dos cucharillas pequeñas de metal, dos coladores, un plato de losa, informándole a la imputada de autos que iba a quedar detenida, en virtud de ser ésta quien se encontraba en la vivienda para el momento del allanamiento. Asimismo deja constancia, que encontrándose en marcha la unidad patrullera, la ciudadana en mención pudo identificar a un ciudadano, señalándolo como su cónyuge; motivo por el cual procedieron aparcar el vehículo al hombrillo; y darle la voz de alto al referido ciudadano; quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera con dirección a un cerro, donde sacó un arma de fuego y a efectuar un disparo; motivo por el cual repelieron la acción, resultando herido el referido ciudadano en el dedo meñique de la mano derecha, por lo cual fue trasladado hasta el Hospital, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas. Ello igualmente se evidencia, de las Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 20 de febrero del año en curso, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Comisaría Municipal de Arismendi, por los testigos que participaron en el procedimiento. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, que riela en el asunto. Del Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la presunta droga incautada y de su pesaje, siendo éste, catorce gramos de la presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Febrero del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 077-10. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 031-10, que riela en el asunto. Del Reconocimiento N° 060, de fecha 21 de Febrero del año en curso, practicado a billetes de diferentes denominaciones, a dos utensilios de los denominados coladores, a dos utensilios de los denominados cucharillas, a un utensilio de los denominados platos; y a un arma de fuego, que riela en el asunto. Del Memorandum N° 9700-226-188, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales, y que el imputado de autos presenta registros policiales por Drogas.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes imputado, es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado atenta contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva y firme, debiendo consignar el Representante del Ministerio Público copia certificada de dichas diligencias una vez realizadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YENIS VERONICA SALAZAR, venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 15.414.333, nacida en fecha 23 de marzo del año 1997, de 27 años de edad, de oficio del Hogar, hija de Elena Salazar y padre desconocido y domiciliada en el Sector Recta de la Llanada de Rio Caribe, vía Principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y SILVINO WILFREDO SALINAS, venezolano, natural de Puerto Santo, titular de la cédula de identidad N° 12.741.077, nacido en fecha 09 de Octubre del año 1971,de 39 años de edad, de oficio Agricultor, hijo de Silvino González y Aida Salinas y domiciliado en el Sector Recta de la Llanada de Rio Caribe, vía Principal, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica del examen médico forense solicitado por la Defensa. Asimismo, en atención a lo expuesto por los imputados, quienes manifestaron en sala, que algunos de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento le solicitaron dinero a sus familiares; así como en atención a lo solicitado por la Defensa, este Juzgado acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, a fin de que se apertura la correspondiente investigación, en atención a los denunciado. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Juzgado; en atención a la huelga penitenciaria existente en el internado Judicial de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
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