REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de FEBRERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-2266
ASUNTO: RP11-P-2009-2266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADOS: MABEL MOYA
ANDRES ACOSTA
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO . AUTOMOTOR.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; los alegatos esgrimidos por los Defensores, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos MABEL CORINA MOYA CALDERIN y ANDRES JOSE ACOSTA HURTADO, ampliamente identificados en actas; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso, las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizada por los Defensores de los imputados. Seguidamente, la Jueza procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando la imputada MABEL CORINA MOYA: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio, es todo.” Por su parte el imputado ANDRES JOSE ACOSTA HURTADO, expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo.” En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a juicio oral y público, en el presente asunto, seguido a los imputados MABEL CORINA MOYA CALDERIN y ANDRES JOSE ACOSTA HURTADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 2:25 pm; cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron un allanamiento, en una vivienda ubicada en el Callejón Buenos Aires, Sector Versalles, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presuntamente incautaron droga de la denominada marihuana y cocaína; así como varios vehículos automotores, entre otros objetos, y practicaron la detención de los imputados de autos; razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos, MABEL CORINA MOYA CALDERIN, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Educaron Especial, nacida el 14 de Septiembre de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.881, hija de Simeón Moya y Aura Corina Moya, y con domicilio en la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, casa sin número, frente a la bodega de HELI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANDRES JOSE ACOSTA HURTADO, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 31 de agosto de 1991, indocumentado, hijo de Dionisia Hurtado y Andrés Acosta, domiciliado en Versalles, Callejón Buenos Aires, casa sin número, a 50 metros del Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria.
Abg. María Vásquez
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