REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001535
ASUNTO: RP11-P-2009-001535
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMAS: GABRIEL LOPEZ
MARIA CEDEÑO
JESUS LOPEZ
DEFENSORES: Abg. FREDDY BOGADY
Abg. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADOS: ANTONIO RUIZ
CARLOS RAMOS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN . GRADO DE COMPLICIDAD . CORRESPECTIVA y
HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Asimismo, oído lo manifestado por los imputados, por las Defensas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ SALGADO y CARLOS JOSE RAMOS BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima GABRIEL ROMÁN LÓPEZ CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas MARIA CEDEÑO y JESÚS LÓPEZ. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizada por las Defensas. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos; ya que a criterio de quien decide, no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el imputado ANTONIO JOSE RUIZ SALGADO: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.” Por su parte el imputado CARLOS JOSE RAMOS BETANCOURT, expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los imputados ANTONIO JOSÉ RUIZ SALGADO y CARLOS JOSÉ BETANCOURT, ya identificados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ SALGADO y CARLOS JOSÉ BETANCOURT, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima GABRIEL ROMÁN LÓPEZ CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas MARIA CEDEÑO Y JESÚS LÓPEZ; imputaciones éstas sobre las cuales, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados del siguiente modo: El artículo 406 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en principio en Quince (15) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, debe esta Juzgadora rebajar la pena aplicable de una tercera parte a la mitad. En consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la tercera parte, queda la pena a imponer en Diez (10) Años de prisión. De igual manera, en el presente caso se le imputa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ SALGADO y CARLOS JOSÉ BETANCOURT, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito para el cual se contempla como se señaló, una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que los imputados no poseen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en principio en Quince (15) Años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte del Codigo Penal y 82 ejusdem, debe esta juzgadora rebajar la pena aplicable en una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de una tercera parte, queda la pena a imponer en Diez (10) Años de prisión. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por cuanto hay en el presente caso un concurso de delitos, realizada la operación correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena a imponer por el delito menos grave en Cinco (05) años de prisión. En consecuencia, considerando la penal correspondiente al delito más grave, que es de Diez (10) años de prisión, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave, que es de Cinco (05) años de prisión, queda la pena definitiva a imponer en principio en Quince (15) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un terció a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a imponer en Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los imputados: ANTONIO JOSE RUIZ SALGADO, venezolano, de 25 edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.585.427, de oficio vigilante, residenciado en Irapa, calle Monagas, casa N° 48, Municipio Mariño del Estado Sucre y CARLOS JOSE RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.287.445, de oficio pescador, residenciado en la calle Monagas, Casa N° 31, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima GABRIEL ROMÁN LÓPEZ CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas MARIA CEDEÑO y JESÚS LÓPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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