REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO: RP11-P-2005-005085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: MANUEL RODRÍGUEZ

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: PEDRO MARCANO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima MANUEL JOSE RODRIGUEZ. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos; ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo.” En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al imputado PEDRO JESUS MARCANO BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima MANUEL JOSE RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre del año 2.005, en horas de la noche, en el sector la Lagunita de esta ciudad de Carúpano; cuando presuntamente el imputado de autos con su conducta, facilitó la muerte del hoy occiso Manuel José Rodríguez. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO, venezolano, nacido en fecha 17-10-1.985, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.464.458, de oficio estudiante, con domicilio en Las Cocuizas, Sector Santa Elena, casa s/n, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima MANUEL JOSE RODRIGUEZ. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya