REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000330
ASUNTO: RP11-P-2010-000330

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: ANYUR CONTRERAS

DEFENSOR: Abg. HECTOR GONZALEZ

IMPUTADO: ALBA GUTIERREZ

DELITO: LESIONES PERSONALES.





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga, quien requiere al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada ALBA ROSAURA GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado, abogado Héctor González, quien no se opone a la solicitud Fiscal. Igualmente, oída la declaración rendida por la imputada, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-02-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ALBA ROSAURA GUTIERREZ, es autora o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como son: Acta de Denuncia suscrita por la víctima Anyur Roselis Contreras Díaz, de fecha 14-02-2010, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, cursante al folio Nº 03 del asunto. Acta de Procedimiento, de fecha 14-02-2.010 cursante al folio Nº 4 del asunto, donde los funcionarios actuantes exponen la forma como se logró la detención del imputado de autos. Del Informe médico, practicado a la ciudadana ANYUR CONTRERAS, en fecha 14-02-2010, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la referida ciudadana. Del Acta de visualización física de la imputada, de fecha 14-02-2010, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la referida ciudadana, cursante al folio Nº 09 del asunto. Del Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2010, cursante al folio Nº 12 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-163, de fecha 15-02-2010 donde se deja constancia que la ciudadana Alba Rosaura Gutiérrez, no presenta registros Policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que no existe en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que la imputada de autos posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Alba Gutiérrez, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición para la imputada de acercarse a la victima, y de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ALBA ROSAURA GUTIERREZ, venezolana, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacida en fecha 14-08-1.974, de estado civil Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.317, de profesión u oficio: Docente, hija de Andrea Gutiérrez y Lucas Rodríguez, y residenciada en Guasimal Arriba, vía Nacional, casa Nº 80, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la prohibición para la imputada de acercarse a la victima, y de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANYUR ROSELIS CONTRERAS DIAZ. Líbrese Boleta de Libertad a la imputada de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de lo decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.