REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010- 000423
ASUNTO: RP11-P-2010- 000423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. FREDDY BOGADY
IMPUTADO: YORBIS CAMPOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Y MUNICIONES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Privada, abogada Freddy Bogady, quien no se opone a la solicitud fiscal; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud Fiscal.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado de autos posee buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORBIS MANUEL CAMPOS ZURITA, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-02-1977, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.552, de oficio Comerciante, hijo de Félix Campos y Auristela Zurita y residenciado en Guatire, Castillejo, Residencia Alcazar, casa 0211, Distrito Capital, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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