REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000333
ASUNTO: RP11-P-2010-000333
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: DANNY CONTRERAS
DEFENSOR: Abg. ULISES BELLO
IMPUTADO: LUIS MIGUEL ROJAS
DELITO: ROBO, LESIONES y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado; oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS CHIARELLI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY GREGORIO CONTRERAS ESTRADA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abogado Ulises Bello, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, oída la declaración rendida en sala por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANNY GREGORIO CONTRERAS ESTRADA; apartándose esta Juzgadora, de la precalificación señalada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales; ya que no consta en actas reconocimiento médico forense, para calificar las lesiones sufridas por la presunta víctima, sino una constancia medica, y finalmente estamos en presencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo son de reciente data, es decir, del día 15-02-2010. Asimismo, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS MIGUEL ROJAS CHIARELLI, como autor o participe de los hechos punibles antes señalados; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 15-02-2.010, cursante al folio 04 del asunto, emanada del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre Comisaría Municipal Benítez, suscrita por el funcionario actuante Cabo Primero (IAPES) Oscar Viloria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que resultó aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima Danny Gregorio Contreras Estrada, en fecha 15 de Febrero del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, cursante al folio 5 del asunto; donde el mismo expone: “ Es el caso que a las 4:50 horas de la madrugada, yo me encontraba bajando las escaleras de la virgen de El Pilar, hacia la calle de Pueblo Nuevo, con destino a mi casa, y un tipo venía detrás de mí; al llegar a la carretera negra antes de cruzar la carretera, me salió otro tipo y solo sentí una navaja en el cuello, mientras el otro me puso un cuchillo por las costillas, diciéndome que le diera todo lo que tenía, yo se lo di, y después me dijeron ¡fuera de aquí!, y me lanzó con el cuchillo hacia la cara, cortándome y me empujaron contra la carretera; éstos se me vinieron encima, después de haberme cortado, y yo me levanté, salí corriendo hacia mi casa que estaba cerca, y un policía que vive en la calle me vio sangrando y le dije que dos tipos me habían robado, y me habían cortado la cara; el policía salió persiguiéndolos, mi mamá llamó al Comando Policial para que apoyaran al policía, es todo…” De la Constancia Médica, suscrita por la Dra. Roxina García, médico del Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin” del Pilar Estado Sucre, donde se deja constancia de la herida sufrida por el ciudadano Danny Contreras, cursante al folio 6 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 del asunto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación y donde se deja constancia igualmente que el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS CHIARELLI, no presenta registros policiales, ni solicitud por el sistema computarizado de SIPOL; no obstante en los archivos internos del mismo, presenta un registro policial por esa Sub-Delegación, de fecha 28-09-2007, por el delito de droga, según expediente H-285.832. Del Memorandum Nº 9700-226-168, cursante al folio 13 del asunto, donde igualmente se deja constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS CHIARELLI, presenta un registro policial de fecha 28-09-2007, por el delito de droga, según expediente H-285.832. Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta Juzgadora considera que existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite superior, así como por la magnitud del daño causado; ya que el delito imputado atenta contra la propiedad y contra la integridad personal. Del mismo, modo existe presunción de peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado, quien posee registros policiales por el delito de Droga. Igualmente, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que ésta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales considera este Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda el reconocimiento medido forense, solicitado por la Defensa, para lo cual se acuerda librar oficio al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. De igual modo, se acuerda Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado, cuya oportunidad se fijara por auto separado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS CHIARELLI, natural el Pilar , venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Fidel Rojas y Yolis Chiarelli; y domiciliado en Zabaneta de Tunapuicito, Calle Rio de Leña, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY GREGORIO CONTRERAS ESTRADA y RESISTENCIA A ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal Se declara la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento medido forense solicitado por la Defensa, para lo cual se acuerda librar oficio al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. De igual modo, se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado, cuya oportunidad se fijara por auto separado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
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