REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000332
ASUNTO: RP11-P-2010-000332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: EDUARDO PORTUGUES
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO EMILIO PORTUGUES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251; artículo 251 numerales 2, y 3, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; donde la Defensa Pública solicita al Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 15 de Febrero del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia: Del Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 03 del asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual el funcionario Cruz Reyes, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; en tal sentido expone: “ Es el caso que siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, del día de hoy, quince de febrero del año Dos Mil Diez, me encontraba de servicio en el punto de Control de pozo Colorado, ubicado en el tramo vial Carúpano- Guaca; en compañía del funcionario Agente (IAPES) Alberto Reyes; cuando pasaba por la referida alcabala una unidad de transporte público perteneciente a la línea de Guaca, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, ya que se le iba a efectuar una revisión a los pasajeros y a la unidad, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, subiendo a la buseta e informarle a los pasajeros masculinos que descendieran del vehículo, ya que se le iba a efectuar una revisión, en ese momento avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, lo que nos hizo presumir que pudiese ocultar algo, motivo por el cual procedimos a actuar basados en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz de alto, accediendo el ciudadano en cuestión a nuestra petición, de inmediato se le preguntó que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo, que lo pudiese involucrar en algún delito que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo el referido ciudadano de manera negativa, lo que nos llevó a efectuarle una inspección corporal amparado en el artículo 205 ejusdem, donde se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermudas de color negro de cuadro que tenía puesto, Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual presumimos sea droga de la denominada cocaína, y en el bolsillo izquierdo de la misma bermudas que tenía puesto, se le incautó la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BS F 64,00)…un teléfono celular…una cajetilla de color rojo, una libreta de ahorros del Banco Banesco, y un trozo de tubo cromado con pega en uno de sus extremos, en forma de pipa. Una vez incautadas las evidencias descritas, se le manifestó al referido ciudadano que estaba detenido…” Ello igualmente se evidencia, del Acta de Aseguramiento, cursante al folio 07 del asunto, donde se deja constancia que la sustancia incautada, es la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 9 gramos. Del Acta de entrevista, de fecha 15 de Febrero del año 2010, suscrita por el ciudadano Luis Lyon, cursante al folio 08 del asunto. Del Acta de entrevista de fecha 15 de Febrero del año 2010, suscrita por el ciudadano Gandhi Silva, cursante al folio 09 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 068-2010, cursante al folio 11 del asunto. Del Acta de Reconocimiento Nº 058, de fecha 15 de Febrero del año 2010, cursante al folio 12 del asunto, practicada a billetes de diferentes denominaciones, a un teléfono celular, a una cajetilla de color rojo, a una libreta de ahorro, a una tarjeta de debito y a un segmento de metal con adherencias de material sintético en uno de sus extremos, en forma de pipa. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Febrero del año 2010, cursante al folio 14 del asunto; así como del Acta de Inspección Técnica Nº 246, de fecha 15 de Febrero del año 2010, cursante al folio 15 del asunto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que éstos informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que se consideran acreditados los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública Penal; ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de Juzgamiento en Libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO EMILIO PORTUGUES MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.885.437, nacido en fecha 25-02-1.974, hijo de Eduardo Emiliano Portugués Martínez y Almida Martínez de Portugués, de 35 años de edad, y domiciliado en Los Bloques de Playa Grande, Edificio Nº 06, Piso Nº 03, Apartamento Nº 05, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad; ello a fin de salvaguardar el derecho a la vida del imputado, en atención a lo manifestado por el mismo. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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