REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000293
ASUNTO: RP11-P-2010-000293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: MARIA CARREÑO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: WILLIAMS AGUEY
RICHARD MATA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados WILLIAMS JOSE AGUEY y RICHARD JOSE MATA, plenamente identificados en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos; oída la declaración rendida en sala por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Carolina Carreño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07 de Febrero del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados WILLIAMS JOSE AGUEY y RICHARD JOSE MATA, son autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta de Denuncia, rendida por la presunta víctima María Carolina Carreño; por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez. Departamento de Investigaciones. Guiria Estado Sucre, en fecha 06 de febrero del año en curso. Del Acta Policial, de fecha 07 de febrero del año en curso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; en la referida acta los funcionarios Manuel Flores, Jonathan Colmenares, Hilario Brito y José López, dejan constancia que siendo las 6:30 de la tarde, del día 07 de febrero del año 2010, se trasladaron al Sector Guayacán Barrio, Calle Principal, adyacente a un terreno baldío, con el fin de verificar información, en atención a denuncia formulada por la ciudadana María Carolina Carreño, victima en el presente asunto; avistando en el referido sector a dos ciudadanos con las características señaladas en la denuncia, quienes quedaron identificados como Richard Mata y Williams Aguey, y al realizar inspección en una vivienda de esa localidad, vinculada con los imputados, localizaron los objetos hurtados a la denunciante. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de febrero del año 2010, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 08 de febrero del año en curso. De la Experticia de Avalúo Real N° 003, de fecha 08 de febrero del año 2010, practicada a los bienes incautados en el presente procedimiento. Del Memorandum N° 9700-184-016, de fecha 08 de febrero del año en curso, donde se evidencia que el imputado Williams Aguey, no presenta registros policiales, asimismo se evidencia que el imputado Richard Mata, presenta diversos registros policiales, por delitos contra la propiedad y contra las personas. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, tal como lo solicita el Representante del Ministerio Público; en atención a que los mismos tienen una residencia estable, son de escasos recursos económicos; aunado al hecho de que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa; ello en atención a las razones expuestas, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho del término de la distancia existente, desde la localidad de Guiria hasta esta sede; la cual es de Dos (02) horas y treinta (30) minutos aproximadamente, así como a la modificación de la jornada laboral, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILLIAMS JOSÉ AGUEY, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 19 de Marzo del año 1983, hijo de Marisela Aguey, residenciado en el Sector Guayacán, Invasión la Fe, casa s/n, cerca de un Galpón de Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y RICHARD JOSÉ MATA, venezolano, natural de Guiria la Costa, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.318.408, de estado civil: Soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 19-04-1986, hijo de Ricardo López y madre desconocida, y residenciado en Nueva Guiria, vereda 14, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA CARREÑO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, en virtud de haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Valdez, en atención al régimen de presentación impuesto. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas.