REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000040
ASUNTO: RP11-P-2010-000040
Vista la solicitud realizada por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDDY GONZALO ROSAL, suficientemente identificado en actas, mediante la cual solicita al Tribunal Decrete la Libertad de su defendido; arguyendo que desde que su defendido fue presentado ante este Tribunal, en fecha 07 de Enero del año en curso, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Enero del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FREDDY GONZALO ROSAL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Cecilia Rosal; consistente en la presentación ante este Tribunal de dos fiadores, de reconocida solvencia, que tuvieran capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberían presentar respectivamente constancia de trabajo o certificación del mismo, así como carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerían bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que fuera requerido el imputado Freddy Rosal.
Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte:
“….Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo
OMISSIS…
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva….”
Por su parte el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal: dispone: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En éstos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria…”
Del análisis del asunto, así como de las razones arguidas por la Defensa y de las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora observa, que en el presente caso no se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos; en cuyo caso era imperativo para el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, dentro de los treinta días siguientes a la presentación del imputado, o de su prórroga si fuere el caso, cosa que no ocurrió en el caso de autos, como se señaló; siendo acordada en el presente asunto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia. En consecuencia, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho era solicitar al Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la caución económica por una caución juratoria, acreditando ante el Tribunal que el imputado se encontraba en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador; razones por las cuales, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud presentada por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado Freddy Rosal, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública Penal, del imputado Freddy Gonzalo Rosal, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-01-63, hijo de Reina Rosal y Armando Mújica, y residenciado en el Sector Calle Los Nardos, de la Rinconada, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Cecilia Rosal.
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