REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002083
ASUNTO: RP11-P-2009-002083
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMAS: NEUDYS CORTEZ
El ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: CARLOS MARTINEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO. . . APROVECHAMIENTO DE COSAS . . PROVENIENTES DEL DELITO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizadas por el imputado CARLOS MARTINEZ FIGUEROA; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CARLOS MARTINEZ FIGUEROA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEUDYS CORTEZ BERMUDEZ, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano CARLOS MARTINEZ, del siguiente modo: El artículo 453 último aparte, del Código Penal Venezolano, establece para el delito de HURTO CALIFICADO, una pena comprendida entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Ocho (08) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Seis (06) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.
Asimismo, le fue imputado al ciudadano CARLOS MARTINEZ FIGUEROA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda en principio la pena a imponer, en el límite inferior de la misma, es decir, en Tres (03) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, debe esta Juzgadora proceder a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso es el de HURTO CALIFICADO, cuya pena es de Seis años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; que en este caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; quedando en principio la pena a imponer en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En este mismo sentido, y en atención a que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en atención a que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, queda la pena definitiva a imponer en Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al imputado CARLOS MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, soltero de 48 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 17-06-61, de profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo Martínez y Ernestina Loran, domiciliado en el Irapa, Calle Pichincha Nº 48, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEUDYS CORTEZ BERMUDEZ y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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