REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000295
ASUNTO: RP11-P-2010-000295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (identidad omitida Art. 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JUAN VELASQUEZ

DELITO: ACTOS LASCIVOS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Juan Cecilio Velásquez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 376 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo, son de reciente data. Igualmente considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Juan Cecilio Velásquez, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, posee buena conducta predelictual, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Juan Cecilio Velásquez, de nacionalidad venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.841, nacido en fecha: 03-06-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juan de Dios Velásquez y Carmen Tomasa de Velásquez, y domiciliado en: Caserío de Guayana, a orilla de la Vía Nacional de Guiria, Casa S/N, al lado del Cementerio Municipal de Guayana, parroquia Campo Elias, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira