ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000105

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Revisadas las presentes actuaciones seguidas al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses , se observa:
PRIMERO: En fecha 01-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a cumplir la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en realizar alguna Actividad Educativa, o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.
SEGUNDO: Para el cómputo del lapso por cumplir al que fue sometido el adolescente XXXXXXXX, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el mencionado adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente, estuvo detenido desde el día 14-04-2007 hasta el 15-04-2007, por lo que estuvo detenido un (01) día y por cuanto fué sancionado a cumplir el lapso de seis (06) meses de reglas de conducta, se observa que LE FALTA POR CUMPLIR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS
TERCERO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 23/10/2008 fecha en quedó definitivamente firme la sanción, hasta el día de hoy 09-02-2010 ha transcurrido un lapso de de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Cuarto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXX, la sentencia dictada en contra quedó firme 23/10/2008 mediante la cual fue sancionado a cumplir la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acredito el efectivo cumplimiento de la medida. Denotando todo ello que si bien la sanción que se encontraba firme, por lo que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedó firme, por lo que siendo hoy 09-02-2010, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 23-07-2009, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a la decisión anterior queda sin efecto la audiencia fijada para el 25-02-09 a las 11:30 en la presente causa.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem en la presente causa seguida a XXXXXX. Librese boleta informativa al sancionado a través de la Policía Estadal, a fin de informarlo de la presente decisión. Librese oficio a la Comandancia de la policía a los fines que deje sin efecto el oficio donde se ordenó ubicar y trasladar al joven XXXXXXX, de fecha 19-01-2010.
Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes



La Secretaria.

Abg. Mileine Guacuto