REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000274
ASUNTO : RP01-D-2009-000274

Visto los oficios R oficios N° c.p.p.c 0028-10, 0042-10, 0077-10-0082-10-0084-10-0114-10 sucritos por la Lcda.. Bernarda Bronw de Zaramerra Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante los cuales solicita el traslado a la Comandancia de la Policía, en virtud de la mayoría de edad de los sancionados xxxxx; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de xxxxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA; quienes quedaron obligados s cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y a su vez remite anexo carta de los sancionados pidiendo al Tribunal ser trasladado a la sede de la Policía de esta ciudad …” , visto también acta de fecha 17 de los corrientes en visita efectuada al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde los sancionados manifestaron su deseo de ser trasladados a una institución de adultos, a la policía, en virtud que de ser mayores de edad, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los jóvenes xxxxxx, fueron sancionados por el Tribunal Segundo De Control de Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES , por su participación en la comisión de Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxx Y LA EMPRESA COCA-COLA.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxx, estuvo detenido desde el 25 de agosto de dos mil nueve hasta el 06 -01-2009, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo capturado el mismo día 06-01-2009, para un total de sanción privativa de libertad de CINCO (05) MESES Y (29) DÍAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y UN (01) DÍAS que vencerán el 25 de febrero de 2012. En relación al joven xxxxxx, estuvo detenido desde el 25 de agosto de dos mil nueve hasta el 06 -01-2009, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, siendo capturado el día 09-01-2009, lleva detenido UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, para un total de sanción privativa de libertad de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS , faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS que vencerán el 28 de febrero de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…”
CUARTO: Por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que los sancionados no suministraron la edad cierta y el órgano de investigación no hizo lo necesario para corroborar la edad de los sancionados y habiendo estos manifestados que efectivamente son adultos, lo que además se evidencia de las investigaciones hecha por la jefa del Centro de Prisión preventiva Cumaná, la cual se avocó a resolver la situación y consignó una serie de documentos que hacer presumir que estos jóvenes efectivamente son mayores de edad y dado que esos han solicitado su traslado a una institución de adultos y que si bien es cierto la presunción de adolescentes los benefició a la hora de ser sentenciados, no es menos cierto que estos perturban al ser cierto que son adultos la situación normal del centro, vulnerando así los derechos de los demás adolescentes privados de libertad, aunado al hecho que pretenden evadirse del sitio de reclusión, por lo que estando en conocimiento de tal situación el personal del centro de prisión preventiva, deben tomar las previsiones necesarias y urgentes para evitar tal situación y dado que aún hay dudas sobre la edad de los jóvenes se debe oficiar a la onidex, Cumaná- a los fines que informe si por ante ese organismo aparecen los datos de identificación y si ha cedulado el joven xxxxxx, además citar a la Sra. Yaritza del Carmen Chacín , residenciada en Brisas del Golfo, casa N°. 086, Cumaná, Estado Sucre, representante legal del joven xxxxx, a los fines que consigne partida de nacimiento y copia de la Cédula de identidad de su hijo ante este Juzgado. En relación al joven xxxxxxxx, quien manifestó llamarse xxxxxxx, se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines que informe a este Juzgado si por ante esa Institución, aparece registrado el joven XXXXXXXXy oficiar al Registro Civil de Tinaco –Estado Cojedes a los fines que se sirvan remitir copia certificada de la partida de nacimiento de xxxxxxxxx la cual se encuentra asentada al folio 282 del libro de Registro Civil del año 2000 llevado por ese Despacho y en base a lo anterior considera esta juzgadora que es procedente el cambio de reclusión de los sancionados a la Policía, la cual estará condicionada a las resultas de la respuesta de ONIDEX y recaudos solicitados. Por lo que este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA el cambio del sitio de reclusión a los sancionados xxxxxxxxx, a la Comandancia de la Policía la cual estará condicionada a las resultas de la respuesta de ONIDEX y recaudos solicitados, a fin de determinar la edad de los mismos.
Líbrese oficio a la ONIDEX-CUMANA a los fines de solicitarles se sirva informar a este Juzgado si por ante esa Institución se encuentran cedulados o identificados los jóvenes xxxxxxx, , a los fines de determinar la edad de los mismos.
Librese boleta de citación a la ciudadana Yaritza del Carmen Chacín , residenciada en Brisas del Golfo, casa N°. 086, Cumaná, Estado Sucre, representante legal del joven xxxxxxx, a los fines que consigne partida de nacimiento y copia de la Cédula de identidad de su hijo ante este Juzgado.
Librese oficio a la Oficina de Registro Civil de Tinaco Estado Cojedes, a los fines que se sirvan remitir copia certificada de la partida de nacimiento de xxxxxxx la cual se encuentra asentada al folio 282 del libro de Registro Civil del año 2000 llevado por ese Despacho.
Librese oficio a la Directora del C P. P. C , a los fines de informarle que se autorizo el cambio de sitio de reclusión a los sancionados xxxxxxxx, la cual estará condicionada a las resultas de la respuesta de ONIDEX y recaudos solicitados a fin de determinar la edad cierta de los jóvenes y una vez conste en actas se remitirán las boletas de traslado, debiendo tomar las previsiones necesaria para mantener la reclusión de los sancionados en el centro que dirige hasta tanto se emitan las citadas boletas.
Notifíquese a las partes. Librese boletas y oficio. Así se decide en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Cúmplase.
ABG. YOMARI FIGUERAS
JUEZ DE EJECUCIÓN - ADOLESCENTES


LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO