ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000270
ASUNTO : RP01-S-2004-000270
AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al ciudadano XXXXXX; Este despacho observa que ha transcurrido el tiempo y cursan en actas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones
PRIMERO
En fecha 29-09-2006, (folio 154, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente Gabriel de Jesús Carrera Gutiérrez, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX
SEGUNDO
En fecha 26-02-2007, (folio 65, 2da pieza), se realizó audiencia de revisión de medida en la causa seguida al sancionado XXXXXX y se sustituyó la privación de libertad, por la de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días. En fecha 13-08-2008, (folio 11, 3era pieza), se dictó sentencia interlocutoria en la que este Tribunal decretó la cesación por cumplimiento de la sanción de libertad asistida, por cuanto el sancionado de autos, cumplió satisfactoriamente, con la medida que le fue impuesta. En relación a la medida de reglas de conducta no ha cumplido con la misma en las condiciones impuestas.
TERCERO:
La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso el joven XXXXXX, en fecha 26-02-2007, le fue impuesta la medida de a un (01) año y tres (03) meses de reglas de conducta, y una vez impuesto de la sanción el mismo incumplió, constando en actas una series de diligencias, a objeto de que compareciera para cumplir siendo las mismas infructuosas y ante el indudable incumplimiento dentro del lapso legal por parte del mismo, es decir que no cumplió con la sanción impuesta y visto que la medida quedo firme, ya que fue debidamente impuesta en fecha 26-02-2007, se observa que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento …”. De lo anterior denota que siendo hoy 22-02-2010, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido; mas de dos (02) años, lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al joven XXXXXXXX; quien debía cumplir reglas de conducta , por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de XXXXXX. Decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 112, 3er aparte del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta informativa al sancionado a fin de hacerle saber que se decretó el cese de la medida de reglas de conducta por prescripción de la misma . Cúmplase.
Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZ
Abg. Yomari Figueras
LA SECRETARIA
Abg. Mileine Guacuto.
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