REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000401
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Visto los oficios S/Nº de fecha 17-02-2010 y 0112-10 de esta misma fecha sucritos por la Lcda. Bernarda Bronw de Zaramerra Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual remite anexo carta del Joven Adulto XXXXXXXXX, quien solicita ser trasladado a la sede de la Policía, manifestando que es mayor de edad o al Centro de Carúpano ” , visto también acta de fecha 17 de los corrientes en visita efectuada al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde el sancionado manifestó su temor a ser agredido por el resto de los sancionados, corroborado por la Jefa de Centro, quien lo mantiene aislado en resguardo de su integridad física y a solicitud de su madre quién estaba en el Centro de reclusión y pidió que su hijo sea trasladado a otra institución, a la policía, en virtud que ya es mayor de edad, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Segundo De Control de Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES , por su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXX, estuvo detenido desde el 23 al 24-12-2009, estuvo privado dos días. Nuevamente detenido con ocasión de la audiencia preliminar el 30-10-2009 hasta el 06 de enero de 2010, fecha en que se evadió del Centro de reclusión, estuvo privado dos (02) meses y seis (06) días. Capturado el 12 de enero de 2010, hasta el día de hoy lleva nueve (09) días detenido para un total de privación de libertad de dos (02) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, que vencerán el 30 de junio de 2012. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Que el artículo 641 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…”
CUARTO: Por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que el sancionado no ha cumplido la mayoría de edad, por cuanto aparece como fecha de nacimiento el 13 de noviembre de 1992, tendría actualmente 17 años de edad, lo que iría en contra de la normativa legal y lo previsto en el citado artículo y que si bien es cierto el mismo solicitó su cambio de sitio de reclusión motivado a que está en peligro su integridad física y por temor a su vida, no es menos cierto que estando en conocimiento de tal situación el personal del centro de prisión preventiva, debe tomar las previsiones urgentes y necesarias en aras de garantizar el derecho a la integridad física y derecho a la vida, como derechos fundamentales del joven, al estar en peligro los mismos y evitar que estos derechos sean vulnerados, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 que establece el interés superior del adolescente como principio rector de este proceso penal, en consecuencia el joven no puede ser trasladado a la policía, o a institución donde se recluyan adultos por no ser mayor de edad, no obstante no contando la ciudad de Cumaná, con centro alguno donde recluir a jóvenes adolescentes sancionados por este sistema y dado que el único centro existente es el ubicado en la ciudad de Carúpano, que aunque no reúne las condiciones para cumplir sanción alguna, es el único centro con que cuenta el estado para recluir a los jóvenes adolescentes en conflicto con la ley penal y toda vez que este Juzgado se ha cuidado de no mandar sancionados de Cumaná a dicho centro por las condiciones antes descritas, pero que en el mismo cumplen sanciones los sancionados de Carúpano, no es menos cierto que en el presente caso lo que esta en juego es la vida de joven XXXXXXXX, quien esta presentando rechazo de los demás internos y han amenazado con agredirlo y hasta quitarle la vida y dado que lo que se busca con la sanción es que este cumpla, aunado al hecho que se le deben garantizar sus derechos como sancionados y como persona, por lo que lo procedente es negar el traslado del sancionado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad por no ser mayor de de edad y ordenar su reclusión en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN ORTIZ RODRIGUEZ DE CARUPANO a los fines que cumpla con la sanción y se le realice plan individual conforme al artículo 633 de la LOPNNA y que el Juez de Ejecución de esa entidad vigile y controle el cumplimiento de la medida, conforme a lo pautado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece tácitamente;“... el control de la ejecución … la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”.. por lo que este Tribunal Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del sancionado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por ser menor de edad y ORDENA que el sancionado XXXXXXX; quien debe cumplir la medida de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sea recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN ORTIZ RODRIGUEZ DE CARUPANO, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir lo que es igual a DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, que vencerán el 30 de junio de 2012, donde se le deberá realizar plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Especial que regula la materia. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de ejecución en los artículos 646, 647 literales “a” e “i”, concatenados con el 8 y 614 de la LOPNNA. Así mismo se exhorta a la Juez de Ejecución Adolescentes de Carúpano para que vigile controle el cumplimiento de la medida privativa libertad que pesa sobre el sancionado de auto.
En razón de lo decidido, librese boleta de traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que trasladen al sancionado XXXXXXX al CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN ORTIZ RODRIGUEZ DE CARUPANO, con las seguridades del caso. Librese boleta de ingreso del sancionado XXXXXXX al CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN ORTIZ RODRIGUEZ DE CARUPANO, a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta en ese Centro, a la orden de este Juzgado y se le inicie plan individual, adjunto a oficio remitiéndole copia de la presente decisión, de la sentencia y del auto de ejecución de la misma. Librese oficio a la Juez de Ejecución Adolescentes de Carúpano, remitiéndole copia de la presente decisión, de la sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines que controle y vigile el cumplimiento de la medida privativa de libertad del sancionado MARCELO VIERA FARIAS, a quien se le ordenó su reclusión en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. AGUSTIN ORTIZ RODRIGUEZ DE CARUPANO.
Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Cúmplase.
ABG. YOMARI FIGUERAS
JUEZ DE EJECUCIÓN - ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. MILEINE GUACUTO