ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000274
ASUNTO : RP01-D-2008-000274
REVISIÓN : MANTENER PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia la Audiencia Oral de revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2008-000274, seguida al sancionado XXXXX quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXX Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXX, se informó a las partes la finalidad del acto indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción , por lo que se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Abg. Mildred Guerra, expuso: “Solicito la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto actualmente el sancionado, por cuanto se tiene conocimiento que el joven cumple una pena de cuatro años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano y visto el cómputo practicado en fecha 25/01/2010 en la cual se evidencia que el joven le falta por cumplir de la sanción impuesta por el tribunal de control el lapso de dos años, once meses y nueve días, solicito la declinatoria de la presente causa al Tribunal de ejecución adulto por cuanto considero que es beneficioso para este joven ya que puede optar a uno de los beneficios que se le conceden a las personas condenadas en materia penal ordinario. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que solicita mi defensora y pido mantenerme recluido en el Internado de Carúpano donde estoy por cuanto no puedo estar en el Internado de Cumaná y que me manden el expediente para el juez de adulto para poder optar a un beneficio porque yo allá hago artesanía, corto cabello y me pueden dar constancia de trabajo. Es todo”.-
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso : “En relación a la declinatoria de competencia que solicita la defensa al Tribunal de Ejecución adulto no hago oposición a los fines que al penado se le siga un solo proceso, por cuanto esta penado por una causa ante ese tribunal. ”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado XXXXX, se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad por un lapso de CINCO AÑOS (05) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXX Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX. SEGUNDO: La sanción impuesta, la está cumpliendo en el Internado Judicial de Carúpano, de la cual lleva cumplido hasta el día de hoy 11 de febrero de 2010, DOS (02) AÑOS, UN MES (01) Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la L.O.P.N.N.A., aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar, aunado al hecho que tiene una sentencia condenatoria por un Tribunal ordinario por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no entendiendo aún que su conducta genera responsabilidad y por ello ha sido sancionado por el sistema de responsabilidad penal y condenado por un sistema ordinario, en este proceso la ley no establece en que tiempo se debe sustituir la sanción privativa si no que esta facultado para hacerlo una vez cada seis meses y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, toda vez que estando privado de libertad, y así podrá evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta, no habiendo superado la situación que lo llevó a estar detenido hasta el día de hoy. En razón de la solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de ejecución ordinario, este Tribunal lo considera procedente toda vez que el artículo 70 del COPP numeral 4 establece que son delitos conexos “Los diversos delitos imputados a una persona” relacionado con el artículo 75 de la misma ley que prevé del fuero de atracción y dice “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. Atendiendo a la citada norma y observando que la competencia por conexión le corresponde al Tribunal de Ejecución adulto para conocer de la presente causa es por lo que se acuerda remitir el expediente en su estado original al citado tribunal a los fines de la prosecución del proceso y lo demás que estime pertinente. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: conforme al artículo 647 literal “E” de la LOPNNA REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el adolescente XXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXX Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano. De igual manera se declina la competencia al Tribunal Segundo de Ejecución Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 75 del COPP aplicable con remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción dentro del Internado Judicial de Carúpano, lugar donde permanece recluido actualmente. Remítase el expediente en su estado original al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. líbrese oficio al Internado Judicial de Carúpano informando que se declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa para el Tribunal segundo de Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de Adolescente de Carúpano informándole que se declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa para el Tribunal segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud que el mismo se le sigue causa por ante ese tribunal. En este estado, el sancionado manifestó haber entendido lo manifestado por la Juez. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero de 2009.
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIO,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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