REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000094
ASUNTO : RP01-D-2006-000094
Vista el escrito presentado por la Abg. Beatríz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxxx quien entre otras cosas expone y solicita: “ … se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa … desde el día 09-04-2006, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal … ”. Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones
PUNTO PREVIO
Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos en la que se basa la presente decisión por cuanto considera que en auto están probados, todo ello conforme al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PRIMERO
La presente investigación, se inicia en fecha 09-04-2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación por el barrio Miramar observaron a un joven quien al ver la comisión policial opto por presentar una actitud nerviosa y al darle la voz de alto y proceder a realizarle la revisión corporal se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm con empuñadura de madera de color marrón smith&wesson con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
SEGUNDO
En fecha 11-04-2006, (folio 28, 1era pieza), la presente causa ingreso ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, posteriormente en fecha 24-04-2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio (folios 39 al 50), en el que acusa al ciudadano xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido en perjuicio del Orden Público, solicitando como sanción la medida de regla de conducta por el lapso de un (01) año.
En fecha 26-04-2006, (folio 52, 1era pieza), la presente causa fue remitida al Juzgado de Juicio motivado a que se califico el delito en flagrancia.
En fecha 28-04-2006, (folio 57, 1era pieza), la presente causa ingreso en este Juzgado fijándose para el día 08-05-2006 la celebración del juicio oral y reservado por cuanto se trataba de un Tribunal Unipersonal.
TERCERO
La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendi) del Estado, es decir la perdida del Poder Estatal de castigar la comisión de un hecho punible. Lo que implica que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible iniciar o continuar con la persecución judicial de los delitos, ya que esta impide el trámite procesal bien sea en su comienzo o en su continuación. Con relación a ello el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente pauta de manera taxativa: “… La acción prescribirá … a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública … Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal …”. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley establece; “… comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración …”.
La presente causa que se le sigue al acusado xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es una acción que no se encuentra dentro de la gama de los delitos que señala el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, es por ello que no amerita como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el acusado en las respectivas oportunidades presto atención a los llamados que le realizara este Despacho, asistiendo. Así mismo se observa que ha transcurrido el tiempo en demasía, por causa no imputable al acusado; existiendo un indudable incumplimiento dentro del lapso legal para lograr y alcanzar la aplicación efectiva de la ley.
De lo anterior se desprende que si el hecho delictivo ocurrió en fecha 09-04-2006 y siendo hoy 22-02-2010, ha transcurrido para la prescripción de la acción, mas del término ordenado, es decir que han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días, superando el lapso establecido por ley para que prescriba la acción penal, ello conforme a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal conforme a los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra sometido a la medida presentación ante la unidad de alguacilazgo, es por ello que ordena dejar sin efecto la misma y para ello acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a objeto de informarle sobre el cese de la misma.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber operado la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, de la investigación que se le inicio por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Librese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, al Acusado de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a objeto de informarle sobre el cese de la medida cautelar a la que se encontraba sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxx
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Juicio
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala