REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000104
ASUNTO : RP01-D-2009-000104

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como fue en el día de hoy, 08 de febrero de 2010, siendo las 11:30 a.m., se constituye en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado de autos (previa citación) y la víctima ciudadano xxxxxxxx. Seguidamente, toma la palabra la juez y da inicio al acto de audiencia preliminar señalando a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acuso formalmente al imputado adolescente, xxxxx; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 11/04/2009 como a las 4 de la madrugada en la población de San Antonio, cuando fue sorprendido que salía por una ventana de la distribuidora Salazar, de la cual también salían unas personas adultas, recolectándose cerca de éstos varias botellas de wisky y otros licores; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx en relación a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejudem, es decir, sea sancionado el adolescente de autos con la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente se encuentra evidentemente comprobado en actas.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima xxxx y expone: “Yo necesito recuperar lo que perdí es eso y son según el avalúo casi ochocientos mil Bs. y que él no se meta más conmigo para que esto termine. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado adolescente xxxxx, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: Yo quiero llegar a un acuerdo y pagarle al señor la cantidad de doscientos Bs. Que se lo puedo pagar en 15 días, prometo que no me vuelvo a meter con él. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “en virtud que el delito por el cual se ha presentado acusación, no es de aquellos que amerite como sanción la privación de libertad, pudiendo ser objeto de conciliación entre las partes de conformidad del articulo 573 literal C, en concordancia con el artículo 564 ejusdem, promuevo la conciliación entre las partes y se suspenda el lapso por un mes. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, escuchada la declaración de la victima, del imputado y lo argumentado por la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del adolescente imputado xxxxxxxx, en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxx, por hechos ocurridos en fecha 11/04/2009 como a las 4 de la madrugada en la población de San Antonio, cuando fue sorprendido que salía por una ventana de la distribuidora Salazar, de la cual también salían unas personas adultas, recolectándose cerca de éstos varias botellas de wisky y otros licores; toda vez que considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado xxxxxx. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 70 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo se procedió a informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, explicándole detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente manifestó: Yo quiero conciliar y me comprometo a pagar a la víctima xxxxx, el monto correspondiente a los objetos que se sustrajeron, por la cantidad de 200,oo bolívares los cuales yo puedo traer en quince días, porque no lo voy a pagar todo porque conmigo estaban otros tres chamos más que son adultos. Es todo. En virtud que el adolescente manifestó su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a la víctima xxxxxx, quien expuso: Estoy de acuerdo con conciliar y con que esto quede aquí, pero que me pague 200 bs, y que no se meta más conmigo. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y a pagar la cantidad de dinero que se compromete en esta audiencia. Por su parte la defensa manifestó; Solicito de conformidad con el articulo 564 de la LOPNNA se homologue el acuerda debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un mes, fecha para la cual el adolescente quedó comprometido en pagar la cantidad de dinero. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se compromete a pagar el monto del daño causado y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala. Tercero: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxx; en tal sentido considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de QUINCE (15) DIAS. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes. Asimismo se deja sin efecto cualquier otra medida que recaiga sobre el adolescente de autos, es decir, la Medida cautelar que venía cumpliendo por el Puesto Policial de San Antonio del Golfo, Cariaco Estado Sucre, para ello se acuerda librar el oficio correspondiente; y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxx. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente xxxxxx, en virtud de la investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 6° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: hacer entrega de la cantidad de dinero convenido el día de hoy. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de QUINCE (15) DIAS. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se insta a las partes a comparecer el día 01-03-2010 a las 10:30 a.m, hasta este despacho a los fines de dar cumplimiento a la conciliación suscrita por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En virtud que se dejó sin efecto cualquier otra medida que recaía sobre el adolescente de autos, es decir, la Medida Cautelar que venía cumpliendo por el Puesto Policial de San Antonio del Golfo, Cariaco Estado Sucre, para ello se acuerda librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMI