REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000056
ASUNTO : RP01-D-2010-000056

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. GILDRIS ROJAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000040, seguida al adolescente xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, Y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numeral cuarto del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra Edgehill; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la representante del adolescente de autos ciudadana xxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que, el Tribunal le designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Guardia, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente xxxxxx, en virtud que en fecha 26 de febrero de 2010 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC, recibieron de manos de los ciudadanos xxxxxxx y el adolescente de autos, una cámara Digital profesional, marca Panasonic la cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano, xxxxx, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la madrugada, en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor xxxxxxx, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, Y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numeral cuarto del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxx; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y expuso: “yo estaba en cascajal, él me entregó la cámara para guardarla, la guardé en la cancha de cascajal y al día siguiente ya no estaba allí él ya la había agarrado, entonces mi mamá fue y se la pidió y nosotros la trajimos para la PTJ, después de ahí nos quedamos detenidos hasta hoy. Es todo.” La fiscal interrogó de la siguiente manera: quién dice usted que le entregó esa cámara? R. xxx. Tiene la dirección del joven xxx? R. se que vive en la Llanada, pero no se la dirección. Usted sabe de dónde sacó xx esa cámara? R. no se. De dónde conoce usted a xxx? R. de Cascajal. Sabia de quién era la cámara? R. NO. La defensa no interrogó.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de este joven, por cuanto su detención no se produjo en flagrancia, ello en virtud, que los hechos denunciados, ocurrieron siendo las 3:05 de la mañana del 26 de Febrero del año 2010, interponiendo denuncia el ciudadano xxxxxx, siendo las 10:40 de la mañana de ese mismo día, y el adolescente conjuntamente con los ciudadanos xxxxxx, comparecieron ante la subdelegación Cumaná del CICPC, siendo las 6:00 horas de la tarde, haciendo entrega de la cámara objeto de investigación, quedando detenidos; por lo tanto, el Adolescente no fue aprehendido por orden judicial ni en flagrancia, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mismos se producen, en virtud que en fecha 26 de febrero de 2010 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC, recibieron de manos de los ciudadanos xxxxx y el adolescente de autos, una cámara Digital profesional, marca Panasonic la cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano, xxxxx, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la madrugada, en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor xxxxxxxxxx, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencia: Al folio 01, cursa acta e investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos así como de la detención del adolescente. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual refleja como evidencia una cámara Digital profesional, marca Panasonic. Al folio 10 cursa experticia de avaluó real N° 026, realizada a una cámara Digital profesional, marca Panasonic. Al folio 13 cursa denuncia de la Victima, ciudadano xxxx, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la madrugada, en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor xxxxx, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento. Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 16 cusa inspección N° 452 realizada en una vivienda ubicada en el xxxx.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en tal sentido, se continúa la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, hay suficientes elementos de convicción, para considerar la participación del adolescente de autos en el presente hecho; no es menos cierto, que dicho adolescente fue aprehendido sin una orden judicial y no fue aprehendido en flagrancia, es decir, violentándose los derechos de todo ciudadano, en relación a las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico en que puede ser aprehendida una persona. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente xxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, Y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numeral cuarto del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numeral cuarto del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxx. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL – SECC. ADOLESCENTES


ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA

ABG. GILDRIS ROJAS.-