REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000050
ASUNTO : RP01-D-2010-000050
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-D-2010-000050, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado adolescente de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y el representante legal del imputado ciudadano xxxxxxxxx
Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la ABG. Mildred Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, quien estando presente en sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., realizaron recorrido por el sector el bombeo del canal pequeño de Cariaco, donde avistaron a varias personas que se encontraban sentadas a la orilla del canal, procediendo a hacerles una revisión corporal, observando a una persona de sexo masculino que salió de una residencia cercana al lugar, vociferando palabras obscenas, ofensivas y amenazantes en contra de la comisión policial; haciéndole un llamado de atención, para que dejara la alteración que tenía y las ofensas en contra de la comisión policial, haciendo caso omiso y continuó con las ofensas, tratando de agredir a una agente policial de nombre Ana Márquez, lanzándole un golpe, practicándosele su detención. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la Juez, y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Considero que la solicitud fiscal está ajustada a derecho en virtud que sólo consta en las actuaciones un acta policial, la cual no es suficiente elemento de convicción para considerar que el adolescente sea autor del hecho investigado, aunado a ello, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: de las presentes actuaciones sólo consta al folio 1 del expediente, un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el adolescente de autos. Elemento éste que es suficiente para decretar con lugar la solicitud fiscal y de la defensa pública, y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho, que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. No constando en las actuaciones, ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación o autoría del adolescente imputado en el hecho investigado.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se continúa la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que la solicitud realizada tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, están ajustadas a derecho, toda vez que únicamente consta en las actuaciones el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no constando ningún otro elemento de convicción; en tal sentido, considera esta juzgadora que debe otorgarse la Libertad sin Restricciones al adolescente xxxxxxxxxxx.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA