REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000119
ASUNTO : RP01-D-2009-000119

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ.

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), la Audiencia para debatir la solicitud de plazo prudencial para que la Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en la causa N° RP01-D-2009-000119, seguida al adolescente imputado xxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, no compareciendo el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado, se procedió a realizar la audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del COPP, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”.
La Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije el plazo de treinta (30) días, por cuanto el delito que le fue imputado al adolescente desde que fue individualizado en el acto de presentación de imputados en fecha 25/04/09, no amerita como sanción la privación de libertad y han transcurrido más de 6 meses desde esa oportunidad, por lo que considero que la presente investigación debe concluir, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene objeción al plazo solicitado por la defensa pública. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: El día 25/04/09, el imputado de autos fue individualizado y el mismo nombro defensor de confianza.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello, que el Tribunal considera que en el presente caso han transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA
Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTÍNUOS, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal. Se acuerda librar oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.


EL SECRETARIO,

ABG. SIMÓN MALAVÉ