REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000373
ASUNTO : RP01-D-2009-000373
JUEZ: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al adolescente xxxxxxx; por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 06-12-2009, cuando funcionarios del IAPES, siendo las 9 p.m, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector de la xxxxxxx, cuando recibieron vía radial un llamado, manifestando que efectuaran recorridos por la comunidad de xxxx, ya que se había recibido una llamada anónima indicando que se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, trasladándose la comisión al lugar antes señalado, pudiendo observar a dos ciudadanos que se desplazaban a pies y cada uno llevaba un arma de fuego tipo escopeta, inmediatamente le dieron la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y emprendieron la huida en veloz carrera, suscitándose con esto una persecución punto a pies, introduciéndose en una residencia, procediendo a entrar a la misma con las medidas de seguridades, practicándose la detención del adolescente de autos y de otro ciudadano mayor de edad, incautándoles dos escopetas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento de la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma de fuego incautada al adolescente de autos resulto ser un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, calibre 12, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal sin acabado superficial, su cuerpo se compone de: cañón, cajón de mecanismos, caña fija y empañadura, estas dos últimas elaboradas de madera de color marrón, desprovista de guardamonte. Así mismo indica, que se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 876, de fecha 07-12-2009, suscrita por el experto Wladimir Rojas, adscrito al CICPC, que el arma incautada es un arma de anima lisa, y que ese tipo de arma no está considerada como arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que solicita EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela al folio 32 y su vto. , Experticia de Reconocimiento Legal N° 876, de fecha 07 de diciembre del año 2009, del cual se desprende, que el arma de fuego objeto de la investigación, trata de un arma de fuego, de uso individual portátil por su manipulación, y de fabricación rudimentaria. Aunado a ello, también se puede evidenciar que en las actuaciones de marras, no se acompañan ninguna entrevista de testigos presénciales del procedimiento, que pudieran avalar lo dicho por los funcionarios actuantes, desde el momento que observan a estos ciudadanos y adolescente, que al ver la comisión emprenden veloz huida; y posterior a ello, al realizar las inspección corporal e incautar dichas armas. Igualmente se puede observar, que la referida arma no se encuentra incluida dentro de las armas estipuladas en la Ley Sobre Armas y Explosivos; lo que conlleva a determinar, que el porte de la referida arma, no es un hecho típico, es decir, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxx; por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.-
Juez Segundo de Control Sec. Adolesc.,
Abg. Karen Villamizar Cols
Secretaria Judicial
Abg. Mary Cruz Salmerón
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