REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000381
ASUNTO : RP01-D-2009-000381

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECIECHO (18) DE FEBRERO del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:32 de la mañana; siendo la misma fijada a las 11:00 a.m, pero en virtud de encontrarse la Fiscal en otro acto con otro tribunal, en esta misma sede penal, es por ello que comienza a esta hora del día; se constituye el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N° 1 de este Circuito, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, quien se avoca en este estado al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala ABG. RICHARD MARÍN y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al Adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado XXXX, previa comparecencia por traslado, el representante del imputado ciudadano XXXX, la representante de la victima ciudadana XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico ABG. MARIA TERESA GUEVARA y los defensores privados Abgs. ULISES BELLO y FELIX JOSÉ QUIJADA. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO; quien ratifica la acusación fiscal la cual cursa a los folios 50 al 61 presentada en fecha 05-10-2007, en contra del imputado XXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al Imputado la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado así mismo solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicito Copia Simple de la presente acta. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, quien expone: “ el la mato dentro de la casa donde el vivía, no fue afuera, a mi me fueron a avisar de lo que paso, fue una vecina, a través de que mi hermano tenia una mala vida y el conoció a una señora cristiana y se la dio para que la cuidaba a la niña, cuando matan a mi hermano la señora se lleva a la niña, yo le avise a la señora de que esa gente no tiene condiciones para que la niña viva con su mama, ella busco otra vez a XXXXX y después la devolvió, un día que yo estoy en el ambulatorio y mi hija me dijo que habían devuelto a XXXXX, ella me dijo que no se quería ser responsable de nada y yo l e avise a mi esposo y el me dijo que si podían tenerla sin problemas y la dejamos viviendo con nosotros, yo puse a mi hija como representante para que la pusiera a estudiar, este niño que el a perjudico a ella lo conocimos porque era de la casa, yo le prohibí a XXXXXXX que siguiera viendo a este niño porque anda con malas juntas, y ellos se metían en casas ajenas, nosotros a él lo íbamos a sacar de esa vereda, allí llegaban malandros y venían a guardar cosas, ese día ella se había ido de la casa pero ella no entro al liceo y se fue para la casa de el, yo tuve una pelea por eso, ella no fue mas por mi casa, y ese día que el la mato, fue día viernes 11 de diciembre como a las 8 de la noche, en eso que estoy acostada escuche la explosión y escuche unos gritos que me llamaban y conseguí a la señora de al lado que me dijo que habían matado a XXXX y cuando iba a ver venia él con la XXXXXXX en los brazos y el culpaba a otro niño, y yo lo que le decía era que él había matado a XXXX, el la puso en el suelo y le avise a mi hija y le fueron a avisar a XXXX y antes de eso la hija de la señora que me aviso vio cuando el pedía ayuda para que la cargaran, es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente la juez preguntó al IMPUTADO si entendía el alcance de lo explicado y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó si querer declarar, y expone: “ yo estaba en la casa con ella con un amiguito mío viendo película paso un chamo corriendo con una escopeta y después tiró la escopeta para la casa como no sabia que eso estaba armado empecé a jugar con eso y se me salio el tiro y el chamito que estaba conmigo me dijo ¿que hiciste? y eso fue sin culpa que se me salio el tiro porque yo no se manipular un arma de esas, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abg. ULISES BELLO, quien expuso: “ siempre es lamentable la perdida de la vida de una persona y mas si es de un adolescente pero hay que tomar en cuenta como ocurrieron los hechos pero este niño jamás pensó que le podía quitar la vida a alguien según el testimonio de XXXXXXX que estaba con el, y estaba jugando con la escopeta lo apunto a él primero y después a su novia, apretó el gatillo pero no con la intención de matarla, no hay dolo, estamos en presencia de un hecho culposo, asimismo ratificamos el escrito de fecha 25-01-2010 mediante el cual promovimos a las siguientes personas, XXXXXX, para que su testimonio sean oído en el juicio oral y privado, asimismo solicito un cambio de calificación a homicidio culposo ya que no hay dolo y hay testigo presencial que dice que fue jugando y asimismo solicito una medida cautelar invocando la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del COPP ya que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, aquí un adolescente se puso a jugar con algo que no sabia manipular, Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes se admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cursante a los folio del 50 al 61 de las actuaciones en contra del acusado XXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, a saber, Al folio 01 cursa trascripción de novedad, mediante la cual se deja constancia de la llamada radiofónica recibida en el CICPC, informando sobre el cadáver de una adolescente. Al folio 2, cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver, así como de la inspección técnica y demás diligencias practicadas por funcionarios del CICPC. Al folio 3, cursa acta de inspección técnica N° 3717, realizada al sitio del suceso. Al folio 4, cursa inspección N° 3718, realizada en la morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, al cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo femenino. Al folio 5, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana XXXXXX, quien es progenitora de la víctima de autos. Al folio 13 cursa Protocolo de Autopsia N° A-610-09, perteneciente a quien en vida se llamara XXXX, donde se concluye, que la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico, debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Al folio 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a dos prendas de vestir. A los folios 16 y 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigaciones. Al folio 18, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la víctima de autos. Al folio 19, cursa certificado de defunción N° 1506271, de quien en vida se llamara XXXXXX, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC. Al folio 21, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que se entrevistaron con un ciudadano de nombre XXXXX, quien les indicó que había tirado un arma de fuego en el techo de la residencia donde habitaba la víctima, siendo incautada dicha arma de fuego. Al folio 22, cursa acta de entrevista practicada al ciudadano XXXXXX, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la constancia de las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente XXXXXXX. Al folio 26, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 de color azul, cañón corto con empuñadura, color negro, marca Sarasqueta, sin seriales visibles. Cursa al folio 28, memorando N° 9700-174-SDC-3095, de fecha 12-12-09, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Es por lo antes expuesto que se admiten todos y cada uno de medios de pruebas, promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio; asimismo los medios testimoniales promovidos por los defensores cursante a los folios del 82 al 84. En cuanto al cambio de calificación solicitada por el defensor, se declarar sin lugar la misma, por cuanto la calificación hecha por le representación fiscal encuadra perfectamente en como sucedieron los hechos, siendo esta una calificación provisional. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión total de la acusación en contra del acusado XXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Asimismo en cuanto a la medida cautelar solicitada por el defensor privado este Tribunal la declarar sin lugar en virtud que el delito por cual se l e acusa al adolescente de autos es catalogado de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA parágrafo segundo como aquellos que amerita la privación de libertad, igualmente por Jurisprudencia emanada del TSJ es catalogado dicho delito como grave y es por ello que ha de mantenerse la medida que actualmente recae sobre el adolescente a los fines de obtener las resultas del proceso. Y así se decide;

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por todo lo antes expuesto y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa seguida al adolescente XXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009., de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso legal establecido para ejercer el recurso de apelación, En consecuencia se acuerda remitir de inmediato la presente causa, a la fase de juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal, a solicitud de las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN