REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000397
ASUNTO : RP01-D-2009-000397

JUEZ: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes XXXXXXXX; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se Declara.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 26-12-2009, cuando funcionarios del IAPES, se encontraban en el puesto policial de Santa María, de donde procedió a realizar patrullaje por el sector las Vegas de la referida localidad Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando se desplazaban por la calle San Rafael, cruce con la Calle las Flores, avistaron a una persona quien al notar la presencia policial trato de esconderse, lo cual hizo despertar sospecha sobre esa persona, en vista de tal actitud procedieron a dar la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, y de una vez realizaron la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un envoltorio de material transparente, el cual al ser abierto contenía cinco envoltorios en papel aluminio, constatándose que eran residuos vegetales, en el mismo envoltorio se encontró una especie de tabaco envuelto en papel de color marrón contentivo también de residuos vegetales, procediendo a su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXXX, que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su aprehensión los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigos, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir, que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra roda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Asimismo, la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, ha sido clara al establecer que “…el sólo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

De la revisión efectuada a la presente causa, efectivamente se puede constatar, que en fecha 27-12-2009, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la cual la Fiscalía solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal C de la LOPNNA; procediendo este Tribunal a decretar con lugar dicho pedimento. Ahora bien, por cuanto el acto conclusivo por parte de la fiscalía es la solicitud el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su aprehensión los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigos, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir, que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra roda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación. Este Tribunal observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrió el hecho punible, no se realizaron más diligencias que pudieran desvirtuar lo dicho por los funcionarios actuantes en su procedimiento de aprehensión del adolescente de autos, tal y como lo expreso en su pedimento la vindicta pública.

Así mismo, cabe señalar que establece el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente: “Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. En virtud de todo lo expuesto, observa quien suscribe, que los hechos por los cuales se les apertura la presente investigación al adolescente XXXXXXX, se encuentran dentro de las causales antes señaladas y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante de la vindicta pública, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXX; en la causa que se le iniciara por el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo, de conformidad con el artículo 561 literal “D” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente causa la acción penal se ha extinguido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada up supra. Líbrese oficio al puesto policial de Santa María de Cariaco del Estado Sucre, dejándose sin efecto el régimen de presentación que tenía el adolescente de autos por ese despacho. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio. Cúmplase.

Juez Segundo de Control Secc. Adolesc.,

Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS Secretaria Judicial,

Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ